El artículo 150 de la Constitución de la República establece que la ley regulará
el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción,
desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad
y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial.
Se encuentra regulada por la Ley 327-98 de Carrera Judicial de fecha 11 de agosto
de 1998.
Administración de la Carrera Judicial
El Consejo del Poder Judicial, tal como lo establece la Constitución de la República,
es el órgano permanente de la administración de la Carrera Judicial. La Suprema
Corte de Justicia, de conformidad con las disposiciones transitorias, mantendrá
las funciones atribuidas al Consejo hasta tanto sea integrado.
La administración de la carrea judicial estará regulada por la Ley Orgánica del
Consejo del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial y demás normativas que se
creen a este efecto.
El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas
para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes
tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial
con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
3) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de
jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
4) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
5) Las demás funciones que le confiera la ley.