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Dios,
Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la
República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida
por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo,
Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo
Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón
Vásquez, Margarita A. Tavares, Enilda Reyes Pérez, Dulce
Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez,
Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés
Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández
Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado,
asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
hoy 20 de enero del 2004, años 160° de la Independencia
y 141° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
la siguiente sentencia:
Sobre la acción de habeas corpus intentada por Diego Arturo
Martínez Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero,
cédula de identidad y electoral No. 001-1182942-0, domiciliado
y residente en la calle 2 de Junio casa No. 12-B, Bella Vista, del
municipio de Boca Chica, preso en el palacio de la Policía
Nacional;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al impetrante en sus generales de ley;
Oído al Lic. Isaías R. Martínez Pérez,
quien asiste en sus medios de defensa al impetrante en esta acción
de habeas corpus;
Oído al ministerio público en la exposición de
los hechos;
Resulta, que el 17 de septiembre del 2003 fue depositada en la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Lic.
Isaías R. Martínez Pérez, la cual termina así:
“Único: Que dictéis mandamiento de habeas corpus
a favor del señor Diego Arturo Martínez Pérez
y fijéis hora, día y fecha para conocer del mismo ante
esa Suprema Corte de Justicia ordenando que sean citadas las personas
que tengan relación con el mismo”;
Resulta, que la
Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre del 2003 dictó
un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor
Diego Arturo Martínez Pérez, sea presentado ante los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día
cinco (5) del mes de noviembre del año 2003, a las nueve (9)
horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas,
la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el
Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo,
Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del
mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como
en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel
Preventiva del Palacio de la Policía Nacional, o las personas
que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención
a al señor Diego Arturo Martínez Pérez, se presente
con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día
y hora indicados anteriormente para que haga la presentación
de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión
que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos
y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento;
Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador
General de la República, ordenar la citación de las
personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias
que tienen en prisión a Diego Arturo Martínez Pérez,
a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el
día, hora y año indicados precedentemente, para conocer
del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en
efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente
tanto al Magistrado Procurador General de la República, así
como al Director Administrador de la Cárcel Preventiva del
Palacio de la Policía Nacional, por diligencias del ministerial
actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones
a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los
originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad
posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones
de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente”;
Resulta, que en la audiencia celebrada el día 5 de noviembre
del 2003 el ministerio público dictaminó de la siguiente
manera: “Que se cancele el rol para regularizar la presentación
del impetrante que no fue solicitado por la vía correspondiente”,
pedimento éste al que se opuso el abogado de la defensa;
Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló
de la siguiente manera: “Primero: Se reenvía el conocimiento
de la presente acción constitucional de habeas corpus seguida
al impetrante Diego Arturo Martínez Pérez, a fin de
que sea presentado a la audiencia que se celebrará al efecto;
Segundo: Se fija la audiencia pública del día diez (10)
de diciembre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana para
la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio
público la ejecución de la presente medida”;
Resulta, que en la audiencia celebrada el día 10 de diciembre
del 2003 el ministerio público dictaminó de la siguiente
manera: “Que se reenvíe para citar y hacer comparecer
al impetrante por la vía correspondiente”, pedimento
al que se opuso el abogado de la defensa;
Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló
de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento formulado
por el representante del Ministerio Público, en la acción
constitucional de habeas corpus seguida al impetrante Diego Arturo
Martínez Pérez, en el sentido de que se reenvíe
el conocimiento de la misma a fines de requerir nueva vez la presencia
del impetrante, a lo que se opuso el abogado de éste; Segundo:
Se sobresee estatuir sobre los pedimentos formulados por el abogado
del impetrante con relación al libramiento de actas y otros
fines; Tercero: Se fija la audiencia pública del día
diecisiete (17) de diciembre del 2003, a las nueve (9) horas de la
mañana para la continuación de la causa; Cuarto: Se
pone a cargo del ministerio público la ejecución de
la sentencia anterior dictada por esta Corte el 5 de noviembre del
2003, que dispuso la presentación del impetrante a esta sala
de audiencias”;
Resulta, que en la audiencia celebrada el día 17 de diciembre
del 2003, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente
manera: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a
la forma el recurso de habeas corpus elevado por el señor Diego
Arturo Martínez Pérez, por intermedio de su abogado
Lic. Isaías R. Martínez Pérez por haber sido
hecho de conformidad con lo que establece la Constitución y
las leyes de la República; Segundo: En cuanto al fondo del
recurso de habeas corpus de que se trata comprobar y declarar que
en la especie a este tribunal no se han presentado testigos, interesados,
documento alguno sobre los hechos alegados ni las causas de su detención
que este tribunal ha podido apreciar. Comprobar que el impetrante
Diego Arturo Martínez Pérez no se encuentra detenido
por orden de funcionario judicial competente ni se han revelado indicios
de ninguna naturaleza que puedan presumir que el impetrante pueda
resultar culpable de la comisión de un hecho presuntamente
de naturaleza criminal, en el supuesto caso de que los hechos alegados
se ventilen en un tribunal criminal, y ello es así porque los
supuestos hechos alegados solo existen en la mente de algunos oficiales
de la Policía Nacional, cuya identidad este tribunal no ha
podido determinar, ni podrá determinar nunca se trata de hechos
fantasiosos. Ordenar la inmediata puesta en libertad de Diego Arturo
Martínez Pérez en razón de que este se encuentra
privado de su libertad en violación a la Constitución
de la República y no hay motivo que justifique su mantenimiento
en prisión; Declarar libre de costas el presente recurso de
habeas corpus que favorece al señor Diego Arturo Martínez
Pérez tal como lo prescribe el artículo 27 de la Ley
5353 sobre Habeas Corpus del 22 de octubre de 1914”, y el ministerio
público dictaminó de la siguiente manera: “ Primero:
Rechazar el presente recurso de habeas corpus, en virtud de que el
impetrante se encuentra bajo arresto por disposición de funcionario
competente, Juez de Instrucción de Justicia Policial y además
por la existencia de indicios serios, precisos y concordantes que
comprometen la responsabilidad penal del impetrante, en consecuencia
se ordena el mantenimiento en prisión”;
Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló
de la siguiente manera: “Primero: Se reserva el fallo sobre
las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción
constitucional de habeas corpus seguida al impetrante Diego Arturo
Martínez Pérez, para ser pronunciado en la audiencia
pública del día veinte (20) de enero del 2004, a las
nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del
Ministerio Público requerir la presentación impetrante
a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale
citación para la parte presente y de advertencia al abogado”;
Considerando, que pese a que tanto el ministerio público como
la defensa del impetrante han formulado conclusiones al fondo, como
se consigna anteriormente, lo primero que debe examinar el tribunal
en todo proceso o instancia judicial de que haya sido apoderado, es
verificar su propia competencia para conocer o no del asunto, y de
modo particular cuando se trata, como en la especie, de una cuestión
de carácter constitucional y, por ende, de orden público;
Considerando, que siendo de orden público las normas relativas
a la competencia de atribución o ratione materiae y la competencia
funcional, cuya violación engendra una incompetencia absoluta
ésta debe ser declarada de oficio y sea cual fuere el estado
en que se encuentre el proceso relativo el asunto litigioso, por cualquier
tribunal irregularmente apoderado, en caso de que las partes no lo
hayan requerido, todo ello en razón de que las reglas que rigen
la competencia ratione materiae, y la competencia funcional, han sido
establecidas, no en interés de las partes, sino en interés
general;
Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus,
de 1914, establece las siguientes reglas de competencia: “Primero:
Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad
legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión,
ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se
siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar
en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que
se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que proceden de funcionarios
o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes
de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez”;
Considerando, que en el plenario ha quedado establecido, que dicho
impetrante está formalmente encausado por ante la justicia
policial, al ostentar la condición de sargento de la Policía
Nacional cuando ocurrieron los hechos que se le imputan, los que se
materializaron en ocasión del ejercicio de sus funciones; lo
que fue corroborado por el impetrante al responder afirmativamente
a las preguntas de si estaba sometido a la justicia policial y si
había sido llevado al juez de instrucción;
Considerando, que en la especie, según consta en los documentos
que integran el expediente y las declaraciones del propio accionante,
éste se encuentra detenido en la cárcel del Palacio
de la Policía Nacional, en esta ciudad en ejecución
de la providencia calificativa emanada el 5 de noviembre del 2003,
por el Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción
del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial en relación
con el proceso que se le sigue; que como se observa, el accionante
Diego A. Martínez Pérez, está siendo procesado
criminalmente, en su condición de miembro de la Policía
Nacional, por la jurisdicción policial, lo que obviamente revela
que las actuaciones judiciales se han seguido hasta el momento, ante
dicha jurisdicción policial que, a resulta de ello, es el Juzgado
de Primera Instancia de Justicia Policial el que tiene competencia,
conforme al artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, para estatuir
en primer grado sobre la legalidad de la prisión, y no la Suprema
Corte de Justicia;
Considerando, que en el presente caso, sin embargo, por mandato de
la ley, según lo dispone el artículo 217 del Código
de Justicia Policial, en los tribunales de justicia policial no tendrán
aplicación las leyes que instituyen el procedimiento de habeas
corpus y el de libertad provisional bajo fianza; disposición
que, de ser aplicada a los miembros de la Policía Nacional
que sean puestos a disposición de la justicia policial, privaría
a éstos del amparo que para la libertad individual constituye
un mandamiento de habeas corpus que les permita averiguar las causas
de su prisión o privación de libertad; que siendo la
Ley No. 5353 de 1914, la disposición que reglamenta el procedimiento
que debe seguirse en esta materia una norma de carácter adjetivo,
se impone, frente al precepto constitucional que consagra el habeas
corpus, determinar si la ley (artículo 217 citado) puede excluir
a determinado segmento de la sociedad, del beneficio que esa garantía
representa; que en ese interés de hacer efectivas las garantías
constitucionales, se hace imperativo, en la especie, que la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de la facultad que les confiere el
artículo 67, numeral 1 de la Constitución al Poder Ejecutivo,
a los Presidente de las Cámaras del Congreso Nacional o a toda
parte interesada, se aboque, de oficio, por estar involucrados un
derecho fundamental: la libertad individual, y la institución
garantista de ese derecho: el habeas corpus, al examen del texto legal
que prohíbe la aplicación del procedimiento que instituye
y reglamenta el habeas corpus en la jurisdicción policial a
fin de determinar si el mismo es o no conforme a la Constitución;
Considerando, que, efectivamente, la Constitución de la República
en el literal g) del inciso 2 del artículo 8, consagra lo siguiente:
“Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará
obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad
competente. La ley de habeas corpus determinará la manera de
proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas
en las letras a), b), c), d), e), f), y g) y establecerá las
sanciones que procedan”;
Considerando, que la Ley de Habeas Corpus No. 5353, de 1914, dictada
en virtud del mandamiento constitucional arriba transcrito, contiene
la reglamentación necesaria para proceder en todos los casos
en que la libertad individual de una persona se encuentra afectada
por una restricción cualquiera sin que se hayan cumplido las
formalidades legales por la autoridad judicial competente; que si
bien esa reglamentación, por su carácter adjetivo, es
susceptible de ser derogada o dejada sin efecto para determinadas
áreas por otra ley, como acontece con el artículo 217
del Código de Justicia Policial, cuyo texto se ha copiado antes,
ello en modo alguno puede hacer ineficaz la parte sustancial del precepto
que instituye con rango constitucional el habeas corpus como mecanismo
protector de la seguridad individual, independiente de las reglas
que se hayan dictado para su puesta en obra, lo que significa que
dicho instituto tiene vida propia aunque no exista reglamentación,
todo ello como corolario del principio de la supremacía de
la Constitución, por lo que el citado texto legal deviene no
conforme con la Constitución; que si se pretendiera que en
la especie las reglas procedimentales contenidas en la Ley de Habeas
Corpus de 1914, han desaparecido por efecto del artículo 217
de la ley que crea el Código de Justicia Policial, lo que crearía
una aparente imposibilidad de poner en ejecución la acción
constitucional del habeas corpus, corresponde también de oficio
a esta Suprema Corte de Justicia, suplir el procedimiento que deberá
observarse en el presente caso ante la jurisdicción policial;
y en consecuencia, dispone que el procedimiento que deberá
seguirse es el trazado por la ley de la materia;
Considerando, que corresponde a la Suprema Corte de Justicia cuando
es apoderada de un asunto para el cual carece de competencia, disponer
el tribunal de envío del caso por ante el tribunal que debe
conocer de él, y designarlo igualmente;
Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y vista la Ley No. 5353, sobre Habeas Corpus de 1914,
y la Ley No. 285, del 29 de junio de 1966, que crea el Código
de Justicia Policial;
Falla
Primero: Declara la no conformidad con la Constitución del
artículo 217 del Código de Justicia Policial en lo relativo
a la prohibición de aplicación de las leyes que instituyen
el procedimiento de habeas corpus en los tribunales de justicia policial;
Segundo: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia
para conocer y decidir la presente acción de habeas corpus;
Tercero: Designa al Juzgado de Primera Instancia de Justicia Policial,
para conocer y decidir el asunto de que se trata, por ser la jurisdicción
competente y donde se siguen las actuaciones.
|
Jorge
A. Subero Isa
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| Rafael
Luciano Pichardo |
|
Eglys
Margarita Esmurdoc |
| Hugo
Álvarez Valencia |
|
Juan
Luperón Vásquez |
| Julio
Ibarra Ríos |
|
Margarita
A. Tavares |
| Enilda
Reyes Pérez |
|
Dulce
María Rodríguez de Goris |
| Julio
Aníbal Suárez |
|
Víctor
José Castellanos Estrella |
| Ana
Rosa Bergés Dreyfous |
|
Edgar
Hernández Mejía |
| Darío
O. Fernández Espinal |
|
Pedro
Romero Confesor |
|
José
E. Hernández Machado
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Grimilda
Acosta
Secretaria General |
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores
Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública
del día, mes y año en él expresados, y fue firmada,
leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Mpr
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