Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Julio Ibarra Ríos, en funciones de Presidente, Edgar Hernández Mejía y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 3 de agosto del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Pérez, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Paraje Pilancón del municipio de Bayaguana, provincia de Monte Plata, imputado y civilmente demandado contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado Francisco Pérez, por intermedio de su abogado Dr. Cándido Simón, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de febrero del 2005;
Visto el escrito de la parte interviniente, Felipe Rosario de fecha 3 de mayo del 2005, suscrito por el Dr. Rubén de la Cruz Reynoso;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Francisco Pérez, del 10 de junio del 2005;
Visto la Ley No. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto: la Constitución de la República, los artículos 405 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 18,70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de junio del 2004, Felipe Rosario se querelló contra Francisco Pérez, imputándole usurpación de funciones y estafa en su perjuicio, así como de un hijo suyo, haciéndose pasar como Sub-Encargado de Recursos Forestales de Medio Ambiente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, la cual dictó sentencia el 21 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara culpable al señor Francisco Pérez de violar el artículo 405 del Código Penal, en su párrafo 1ro., en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional en la cárcel modelo de Monte Plata; Segundo: Se condena al imputado al pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos); Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil en cuanto a la forma, incoada por el señor Felipe Rosario, por ser interpuesta de acuerdo al derecho y en cuanto al fondo, se condena al señor Francisco Pérez, al pago de una indemnización de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), como justa reparación de los daños morales y materiales causados al señor Felipe Rosario; y en caso de insolvencia, se condena a apremio corporal de un día por cada peso dejado de pagar; Cuarto: Se ordena la cancelación de la fianza del imputado Francisco Pérez; Quinto: Se condena al señor Francisco Pérez, al pago de la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos) al señor Alejandro Rosario; Sexto: Se condena al señor Francisco Pérez, al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se condena al prevenido Francisco Pérez, al pago de las costas penales"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado Francisco Pérez, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de enero del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Cándido Simón Polanco y Manuel Antonio Santana Jiménez, actuando a nombre y representación del señor Francisco Pérez, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";
En cuanto al recurso de Francisco Pérez, imputado y civilmente demandado:
Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Que fue juzgado sin informarle y permitirle la asistencia de un abogado; Segundo Medio: La corte para declarar inadmisible el recurso se fundamentó en aspectos que no podía hacer sin una audiencia previa, interpretando de manera errónea las funciones de casación atribuidas a la Suprema Corte de Justicia, ya que examinó el fondo, todo esto en cámara de consejo, debiendo celebrar un juicio previo para decidir el recurso, ya que la admisión del recurso tiene un alcance limitado para apreciar si el recurrente ha cumplido con las formalidades, sin tocar el fondo del proceso, incurriendo en violación al artículo 67 de la Constitución";
Considerando, que en relación a los dos medios invocados por el recurrente, se analizan en el mismo orden, por la importancia que tienen en la aplicación de la ley procesal y por la solución que se le dará al caso; que en el primer medio, como se ha dicho, el recurrente alega que fue juzgado sin haber sido informado y sin permitírsele la asistencia de un abogado en primer grado, pedimento este último que fue expuesto por primera vez por ante la Corte a-qua y obviada por ésta al momento de declararle inadmisible el recurso;
Considerando, que del examen de la decisión atacada, en relación al primer medio, se desprende que ciertamente tal y como alega el recurrente Francisco Pérez, la Corte a-qua desestimó en este sentido el referido medio, inobservando el hecho de que efectivamente éste no fue asistido por un abogado en la audiencia que conoció el fondo del proceso en primer grado, tal y como establece el artículo 18 del Código Procesal Penal, violándosele su sagrado derecho de defensa contemplado en el artículo 8 de la Constitución de la República; por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación en relación al medio invocado precedentemente;
Considerando, que del examen del segundo medio, que como se ha expresado, se examina por la importancia procesal que posee en la aplicación del Código Procesal Penal, resulta evidente y fundamentado; que la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo, toda vez que en la primera (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios apropiados para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;
Considerando, que en los casos de inadmisibilidad del recurso por parte del tribunal de alzada, es obvio que existe un rechazo "in limine", cuando resulta evidente que el mismo es manifiestamente improcedente, sobre todo en aquellos casos que no han sido expuestos y sustanciados del modo previsto por el mismo Código Procesal Penal; que sin embargo, en cualquiera de las dos posibilidades, la decisión debe estar motivada; que esa motivación no puede ser sustituida por un modelo preestablecido donde se exprese un conjunto de frases hechas o una repetición de estándares teóricos sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en los elementos procesales formales que son requeridos por la norma procedimental; que sobre todo, un señalamiento especial merece el imputado que ha sido condenado, en virtud de ser titular de una expresa garantía constitucional y de los tratados y convenios internacionales, de manera que los jueces y tribunales, en la tarea de control de los requisitos formales a que se condiciona la interposición de un recurso, utilicen en cuanto sea posible, criterios interpretativos que sean favorables a dichos accesos, privilegiando el derecho efectivo a recurrir, frente a los requisitos formales secundarios de interposición del mismo y, de igual manera, interpretando en caso de duda que esas exigencias formales sean favorables para su admisión;
Considerando, que, en la especie, en relación al segundo medio analizado, tal y como lo plantea el recurrente, la Corte a-qua, al examinar la admisiblidad del recurso tocó el aspecto sustancial del recurso, el fondo mismo del caso; que por todo lo antes expuesto, procede, acoger también el segundo medio propuesto;
Considerando, que, por otra parte, cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Felipe Rosario en el recurso de casación interpuesto por Francisco Pérez contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de enero del 2005; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Francisco Pérez, contra la referida decisión; Tercero: Ordena el envío del presente caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de examinar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el imputado recurrente; Cuarto: Se compensan las costas.
Julio Ibarra Ríos
Víctor José Castellanos
Estrella Edgar Hernández Mejía
Grimilda Acosta
Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Ps.-