Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente, Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suarez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2005, años 162° de la Independencia y 142° de la Restauración, actuando como Tribunal Disciplinario, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En la causa disciplinaria seguida al Magistrado Dr. Juan Evangelista Rodríguez, Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido Juan Evangelista Rodríguez y a éste decir sus generales de ley;

Oído al Dr. Carlos Julio Feliz Vidal ratificando calidades como abogado de la defensa del prevenido;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Oído a la Secretaria en la lectura del dictamen del Ministerio Público del 26 de octubre del 2004, el cual expresa: "Primero: Que el señor Juan Evangelista Rodríguez Rodríguez, Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, sea declarado culpable de cometer faltas graves en el ejercicio de sus funciones en franca violación a la Ley de Carrera Judicial No. 327-98 en su numeral 2; Segundo: Que sea destituido como Juez la de Instrucción. Y haréis justicia";

Oídas las conclusiones leídas en la audiencia del 5 de octubre de 2004 por el Dr. Carlos Julio Félix Vidal las cuales expresan: "Primero: Que de los cargos puestos en contra del Magistrado Rodríguez le descarguéis de toda responsabilidad disciplinaria por cuanto al ser instruidos los mismos cargos no se ha podido establecer que la conducta de dicho magistrado esté inserta en las disposiciones del artículo 66 de la Ley de Carrera Judicial por no derivarse dolo, maniobra fraudulenta o peculado de ningún tipo, y Segundo: Que tengáis a bien conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha, conforme a precedentes señalados por esta Corte, a la defensa para producir un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones debidamente motivadas; Tercero: Para bien del proceso judicial excluyáis del debate el informe de inspectoría judicial de fecha 20 de agosto del 2003, instrumentado por el inspector Mártires Familia Aquino, por cuanto dicho informe no respetó las disposiciones del artículo 38 párrafo 1 del Reglamento de la Carrera Judicial y artículo 37 y artículo 48 del mismo Reglamento que exigen discrecionalidad y objetividad en las actuaciones de la inspectoría judicial";

Visto el dictamen producido por el Ministerio Público en la audiencia mencionada anteriormente que indica lo siguiente: "Primero: Nos vamos a oponer al pedimento en lo relativo a la exclusión del informe del inspector de la Suprema Corte de Justicia en relación de que ese informe es parte del apoderamiento de este plenario; Segundo: En relación al plazo para depositar escrito ampliatorio no nos oponemos, en caso de que así fuese, que se nos permita tener acceso a ese escrito ampliatorio y nosotros producir nuestro dictamen por escrito, plazo de cinco (5) o seis (6) días;

Visto el escrito de contra réplica depositado el 9 de diciembre de 2004 por el Dr. Carlos Julio Feliz Vidal, abogado del prevenido Magistrado Juan Evangelista Rodríguez Rodríguez;

Resulta, que luego de haber deliberado, la Suprema Corte de Justicia falló: "Primero: Se concede un plazo de quince (15) días al abogado de la defensa del prevenido Magistrado Dr. Juan Evangelista Rodríguez Rodríguez, Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, para producir escrito ampliatorio de conclusiones a partir del día seis (6) de octubre del presente año, y uno cinco de (5) días al vencimiento de este primer plazo al representante del Ministerio Público, para producir escrito de réplica y ampliación de los puntos sobre los cuales se pronunció en su dictamen; Segundo: Se reserva el fallo para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinticuatro (24) de noviembre del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta que en la audiencia precedentemente indicada, la Corte, después de haber deliberado, acordó al prevenido un plazo de diez (10) días para tomar conocimiento por secretaría del dictamen depositado por el Ministerio Público a fin de hacerlo contradictorio;

Resulta que después de haber concluido la instrucción del proceso, en diversas audiencias, en la celebrada el 23 de febrero de 2005, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dispuso aplazar por causas atendibles la lectura del fallo reservado sobre la causa disciplinaria seguida al prevenido magistrado Dr. Juan Evangelista Rodríguez Rodríguez, para ser pronunciado en audiencia publica del día de hoy ;

Considerando, que al magistrado Juan Evangelista Rodríguez Rodríguez se le imputa proceder de manera torpe e inadecuada y haber cometido errores inexcusables en el manejo de los expedientes siguientes: a) Proceso judicial sobre violación a la Ley 50-88, sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas a cargo de Francis Eliécer Tavares Santana y compartes; b) Proceso Judicial sobre violación al artículo 295 del Código Penal, homicidio a cargo de Carlos Pérez Feliz y compartes; c) Proceso judicial sobre violación a la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas a cargo de Wilmer Freddy Fleurismer y del nombrado Wilkin;

Considerando, que el derecho o poder disciplinario es aquel mediante el cual un cuerpo social o corporativo puede pronunciar por si mismo la sanciones represivas apropiadas contra aquellos de su miembros que perturben el orden interno o desacrediten el cuerpo por ante la opinión publica; que las faltas disciplinarias consisten en violaciones a las reglas y usos del cuerpo social o corporación, insubordinación respecto de las autoridades dirigentes y aun los actos de la vida privada cuando de ellos pueda surgir un atentado a la reputación del cuerpo social.

Considerando, que el poder disciplinario corporativo es autónomo en un doble sentido: porque pertenece de pleno derecho al cuerpo y su ejercicio no está ligado al principio de la legalidad de los delitos y las penas;

Considerando, que siendo el ámbito de la represión disciplinaria un concepto diferente al de la represión penal, ya que la principal diferencia entre ellos se deriva de que el principio de la legalidad de los delitos y las penas ("nullum crimen, nulla poena, sine lege"), no se aplica a la materia disciplinaria, se admite que ésta no está ligada por las incriminaciones legales y reglamentarias sino que ella pueda provenir de cualquier falta que puede comprometer o afectar el cuerpo social;

Considerando, que esta excepción al principio fundamental del derecho penal se justifica en razón de que si bien tal principio es una garantía a la vida, la libertad y a las prerrogativas esenciales de la persona, contra la arbitrariedad de los poderes públicos, esto no es necesario en los cuerpos sociales particulares o públicos donde la sanción mas grave, la destitución, en principio, deja al miembro del cuerpo social, por más severa que haya sido la sanción, en plena posesión y disfrute de sus derechos fundamentales;

Considerando, por otra parte, que resulta difícil determinar anticipadamente y de manera precisa las infracciones a la disciplina, pues muchas veces se trata de violaciones a la moral y la deontología, las cuales no pueden ser descritas con suficiente claridad en un texto legislativo y, además, por constituir un número tan variado de acciones que resultaría improbable dejarlas establecidas previamente;

Considerando, que, de otra parte, es de notoriedad pública en la comunidad de Pedernales y sus vecindades las actuaciones torpes e inadecuadas en el ejercicio de sus funciones que se le atribuyen al Magistrado Rodríguez Rodríguez, a tal punto que su deteriorada fama se ha venido reflejando negativamente en la magistratura que ostenta, en desmedro del buen nombre e imagen del cuerpo a que pertenece: el poder judicial; que se entiende por fama el buen estado del hombre que vive correctamente, conforme a la ley y las buenas costumbres y por fama pública, cuando la opinión general se manifiesta respecto de la representación, actuación o comportamiento de alguien, de manera que la misma se pone de manifiesto cuando toda una población o su mayoría así lo afirman; que en el expediente del caso existen abundantes evidencias de que el Magistrado prevenido carece de la fama que requiere su investidura;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces integrante del cuerpo social judicial cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran favor de los jueces; que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es garantizar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los magistrados del orden judicial;

Considerando, que se impone admitir que los hechos debidamente establecidos en el plenario, cometidos por el magistrado Juan Evangelista Rodríguez Rodríguez y admitidos por él, calificando dichas actuaciones como erróneas y que había incurrido en " lapsus" o inexactitudes en las transcripciones de los interrogatorios, constituyen la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, además de lo que se ha señalado de su imagen pública, razones que a juicio de esta Corte constituyen faltas graves en el ejercicio de sus funciones, que por consiguiente justifican la separación del Magistrado Rodríguez Rodríguez de la posición que ocupa como Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación Escrita; 3) Suspensión sin sueldo por periodo hasta treinta días; 4) La destitución";

Considerando, que, finalmente, no procede la solicitud del Magistrado Rodríguez Rodríguez en el sentido de que se excluya del debate el informe de inspectoría judicial por cuanto dicho informe no es el elemento determinante en la decisión que se adopta en el presente caso;

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Por tales motivos: La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y visto los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62 y 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, leídos en audiencia pública y copiados a la letra: " articulo 67: corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la mas alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Articulo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en le control de la observancia de al Constitución, las Leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las misma. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, la autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escruta; 3) Suspensión sin sueldo, por periodo de hasta de treinta (30) días; 4) Destitución. Párrafo I: No se consideraran sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en el interés del servicios. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal respetivos"; Artículo 65 : Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, las siguientes: 1) Incumplir reiteradamente los deberes, ejercer e forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibles constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado; 2) Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al publico; 3) Realizar en lugar de trabajo ajenas a sus deberes oficiales; 4) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos de expedientes, consecuencia de daños y perjuicios para los ciudadanos o el Estado; 5) Ocasionar o dar lugar a daños deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o por falta del debido cuidado; 6) No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley; 7) Redactar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo; 8) Realizar actividades partidarias, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajos; 9) Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden publico, en desmedro del buen desempeño de sus funciones de los deberes de otros empleados y funcionarios; 10) Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el juez tenga conocimientos por su investidura; 11) Cualesquiera otro hechos u omisiones, que ha juicios de la autoridad competente sean similares o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente artículo y que no ameriten sanción mayor;

Falla:

Primero: Rechaza el pedimento del abogado de la defensa del Magistrado Juan Evangelista Rodríguez Rodríguez, en el sentido de que se excluya de los debates el informe de inspectoría judicial de fecha 20 de agosto del 2003 en relación con el caso; Segundo: Declara culpable al magistrado Juan Evangelista Rodríguez Rodríguez, Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, por haber incurrido en condúctas inadecuadas y faltas graves en el ejercicio de sus funciones; Tercero: Dispone como sanción disciplinaria, la destitución de dicho Magistrado Judicial; Cuarto: Ordena que esta decisión sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Barahona, al Procurador General de la República y al Director de la Carrera Judicial para los fines de lugar y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavarez, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.