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Dios, Patria y
Libertad República Dominicana
En
Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente;
Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 4 de agosto del 2004, años
161° de la Independencia y 141° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de apelación
interpuesto por Anthony Gil Zorrilla, dominicano, mayor de edad, casado,
abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 029-0001483-4,
domiciliado y residente en la Calle Luperón No. 9, Miches, R. D., Juez de
Paz del Municipio de Miches, Provincia del Seibo, actualmente suspendido
en funciones, contra la decisión sobre libertad provisional bajo fianza
No. 10-FCC-2004, del 28 de enero del año 2004, dictada por la Cámara de
Calificación del Distrito Nacional; Oído al alguacil de turno en la
lectura del rol; Oído al impetrante en sus generales de ley; Oído
al Dr. Manuel Antonio García, en representación del impetrante, quien le
asiste en sus medios de defensa; Vista el acta del recurso apelación
levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, el 18 de marzo del 2003 a requerimiento del Dr. Manuel
Antonio García, a nombre y representación del impetrante; Resulta, que
con motivo de una solicitud de libertad provisional bajo fianza elevada
por Anthony Gil Zorrilla por ante la Cámara de Calificación del Distrito
Nacional, el 28 de enero del 2004, ésta dictó la Resolución No.
10-FCC-2004 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza excepción
de inconstitucionalidad propuesta por el impetrante; ya que el procesado
Anthony Gil Zorrilla fue privado de su libertad por orden motivada de
autoridad competente, como lo es el Juez del Quinto Juzgado de Instrucción
del Distrito Nacional, por las causas y condiciones fijadas de antemano,
por la Constitución de la República y las leyes dictadas conforme a ella,
tal como lo establecen los artículos 7 numeral 2 y 7 numeral 5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 8 inciso 2 literal b), de la
Constitución de la República Dominicana; SEGUNDO: Rechaza, la solicitud de
libertad provisional bajo fianza realizada por el impetrante Anthony Gil
Zorrilla, en razón de que los artículos 87 y 88 de la Ley No. 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana prohíben el
otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza a los procesados, por
violación a dicho texto legal; TERCERO: Ordenar que la presente decisión
sea anexada al expediente correspondiente al nombrado Anthony Gil
Zorrilla”; Resulta, que la misma decisión fue recurrida en apelación
por ante la Suprema Corte de Justicia, fijando para el día 9 de junio del
2004 la vista pública para conocer del presente recurso, en la cual el
ministerio público dictaminó: “-------Tenemos un pedimento en limine
litis, que es la medida siguiente: Primero: En vista de los artículos 113
y 117 de la Ley No. 341 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, declarar
inadmisible el presente recurso de apelación, y de manera subsidiaria y en
segundo lugar: En caso de que no sea acogida nuestras primeras
conclusiones, rechazar el presente recurso de apelación, en razón de que
el impetrante está formalmente acusado por violación a la Ley No. 36,
asunto que no lo beneficia para otorgarle la libertad provisional bajo
fianza”; mientras que el abogado del procesado concluyó: “ Primero: El
dictamen del Ministerio Público es improcedente, mal fundado y carente de
base legal, agregando sus conclusiones principales, cuyo texto se copia a
continuación: Primero: Se ratifican las conclusiones vertidas en el
escrito introductivo del recurso, que rezan como sigue: Primero: Que los
honorables Magistrados que integran la Suprema Corte de Justicia tengan a
bien declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de
apelación de fecha 3 de febrero, del año dos mil cuatro (2004),
interpuesto por el Dr. Manuel Antonio García, actuando a nombre y
representación del apelante Anthony Gil Zorrilla, en contra de la
resolución No. 10-FCC-2004, de fecha 2 de febrero del año dos mil cuatro
del (2004), dictada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional,
por haber sido incoada conforme a como lo establece el debido proceso;
Segundo: En cuanto al fondo, que la Suprema Corte de Justicia, actuando en
nombre de la República, por autoridad de la ley, revoque en toda sus
partes, la Resolución No. 10-FCC-2004, emitida por la Cámara de
Calificación del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y
carente de base legal; Tercero: Declare nulo y sin ningún efecto jurídico
y por tanto no aplicable para el presente caso, los artículos 87 y 88 de
la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana, y el artículo 49, párrafo único, de la Ley 36 sobre Porte y
Tenencia de Armas en la República Dominicana, por agravio a la
Constitución de la República en sus artículos 3, 4, 8 (ordinales 4 y 5, 9
y 10; a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969, en
sus artículos 7 (ordinal 5) y 8 (ordinales 1 y 2 y al Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos del 1966, en su artículo 14 (ordinal
2); y por ser dichos textos de leyes adjetivas contrarios a los principios
de presunción de inocencia, juicio previo, proporcionalidad, racionalidad
y utilidad de la ley, que sirven de fundamento irrenunciable al Derecho
Procesal Dominicano y al debido proceso de ley; y además, por devenir la
prisión preventiva, no sujeta a posibilidad de poder obtenerse la libertad
mediante algún recurso efectivo, en una pena anticipada, que viola el
principio de la presunción de inocencia y el estatuto de libertad de que
goza todo imputado, convirtiéndose así en una medida arbitraria e
irrazonable para las personas sometidas por algunos delitos o crímenes, lo
que en definitiva puede traducirse en motivos de control social o
pesquisas antojadizas que atan el poder jurisdiccional que tienen los
jueces, únicos con capacidad para decidir sobre la libertad de las
personas, y que puedan acarrear atropellos a los más elementales derechos
fundamentales de todos los ciudadanos; Cuarto: Que la Suprema Corte de
Justicia tenga a bien fijar el monto de la fianza que deberá pagar el
procesado Anthony Gil Zorrilla, quien se encuentra inculpado de violación
a los artículos 5, literal a), 58 literal a), y 59 párrafo I, 60, 75
párrafos II y III y 85 literales a), b), c) y h) de la Ley 50-88 sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y artículos 2
y 39 párrafo II de la Ley No. 36 sobre Porte y Tenencia de Armas, para
obtener su libertad provisional bajo fianza, y como una garantía que
obligue al prevenido a presentarse a todos los actos del proceso; Quinto:
Que en virtud de lo que establece el artículo 2, párrafo 2do., de la Ley
200, del año 1964, le sea puesto impedimento de salida del país al Lic.
Anthony Gil Zorrilla”; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte
de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera:
“Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las
partes en la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza
elevada por el impetrante Lic. Anthony Gil Zorrilla, para ser pronunciado
en la audiencia pública del día veintiuno (21) de julio del 2004 a las
9:00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide la Cárcel Modelo de
Najayo, San Cristóbal, la presentación del impetrante a la audiencia antes
señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación de las partes presentes y
de advertencia al abogado”; Resulta que el día fijado por la Cámara
Penal de la Suprema Corte de Justicia para la lectura del referido fallo,
como se dice anteriormente, se pospuso la lectura del mismo por razones
atendibles; Considerando, que la libertad provisional bajo fianza tiene
por finalidad consolidar el estado de derecho y establecer las garantías
elementales de libertad ciudadana, siempre y cuando pueda ésta
verdaderamente ser armonizada con un régimen de efectiva protección a la
sociedad; Considerando, que por Resolución No. 1920-2003, del 13 de
noviembre del 2003, la Suprema Corte de Justicia dispuso que: “En los
casos... de solicitud de libertad provisional bajo fianza, es necesario
que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar
alegatos, manteniendo incólumes los principios y garantías de ser oído, de
publicidad y de contradicción, aún en los casos de decisiones
provisionales...”; Considerando, que toda persona, inculpada de un
delito o de un crimen, puede solicitar su libertad provisional bajo
fianza, conforme lo disponen los artículos 113 y siguientes de la Ley No.
341-98, siendo facultativo en este último caso, su otorgamiento o
denegación; Considerando, que el artículo 115 de la misma ley establece
como condición indispensable para cursar esa solicitud, que la misma sea
notificada a la parte civil, si la hubiere, y al ministerio público, de
manera que éstos puedan hacer sus reparos a dicha solicitud;
Considerando, que el impetrante plantea, en síntesis, como se ha
dicho, en el ordinal tercero de sus conclusiones, lo cual se examina en
primer término por su carácter prioritario, lo siguiente: “que se declare
la inconstitucionalidad de los artículos 87 y 88 de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, así como, el
artículo 49, párrafo único, de la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas, modificado por la Ley 589, del 2 de julio de 1970, no
sólo por ser contrarios a la Constitución, sino también a la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos”; Considerando, que la Suprema Corte de
Justicia, mediante la referida Resolución 1920-2003, ha planteado que la
República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por
disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas
esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y por la
jurisprudencia constitucional local, y b) la internacional, compuesta por
los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las
decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina,
integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual
está sujeta la validez formal y material de toda legislación
adjetiva; Considerando, que, además, es admitido como principio
vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las
disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente
primaria y superior de sus decisiones, realizando, la determinación de la
validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su
consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los
principios sustantivos y, por ende, las normas que conforman el debido
proceso de ley; Considerando, que el bloque de constitucionalidad a que
se ha hecho referencia, comprende entre sus principios y normas una serie
de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia,
la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento
jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio
establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra
Constitución; Considerando que, por consiguiente, una norma o acto,
público o privado, es válido cuando, además de su conformidad formal con
el bloque de constitucionalidad, esté razonablemente fundado y justificado
dentro de los principios de la norma superior; que, para garantizar esos
principios la Constitución nacional en su artículo 46, dispone. “ Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a
esta Constitución”; Considerando, que en ese orden, la Ley No. 341-98,
del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, señala
que ésta se puede solicitar en todo estado de causa; que, sin embargo, la
Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en su artículo 49,
párrafo único, modificado por la Ley 589, del 8 de julio de 1970, dispone:
“que los prevenidos o acusados de haber violado esta Ley no les será
concedida la libertad provisional bajo fianza...”; que de igual manera, la
Ley No 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana, también disponen en los artículos 87 y 88 respectivamente:
“Para los fines de esta Ley, no tendrán aplicación, las leyes que
establecen la libertad provisional bajo fianza...” y “ en los casos en que
las sanciones por la violación a las disposiciones de esta Ley, lleven
prisión, o multa, o ambas penas a la vez, la prisión preventiva será
siempre obligatoria”; Considerando, que como se observa, las dos
primeras normativas adjetivas citadas precedentemente, prohiben de manera
absoluta la posibilidad de obtener la libertad provisional bajo fianza a
aquellas personas indiciadas o imputadas de haber cometido cualquiera de
las infracciones previstas en dichas leyes, y de manera específica el
artículo 88 de la Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas, hace en todos
los casos de la prisión preventiva una norma imperativa; Considerando,
que la supresión de libertad ordenada en el artículo 88 de la Ley 50-88,
sobre Drogas y Sustancias Controladas, en forma preventiva, cautelar,
contra una persona contra quien existen indicios o pruebas de haber
cometido esa infracción, supone la posibilidad de que aquella se haya
comportado con peligrosidad y de manera antisocial y por ende pueda
intentar evadirse para evitar ser sometida a juicio, y supone que éste
podría resultar condenada y tenga que sufrir los rigores de una prisión o
que, de alguna manera, por sus acciones u omisiones, obstaculice el curso
de las investigaciones para averiguar la verdad de lo acontecido, sea
haciendo desaparecer los indicios o pruebas, sea ocultándolas o
desnaturalizándolas, o que por alguna razón, las personas agraviadas que
han sufrido una conculcación en sus derechos, puedan accionar en su
contra, por venganza o represalia; que por consiguiente, en la medida en
que la privación de la libertad no se desnaturalice en sus verdaderos
fines, como se analizará más adelante, en nada contradice las normas
constitucionales; Considerando, que, a pesar de todo ello, la privación
de libertad preventiva, de manera indefinida, es decir, sin tener un
tiempo razonable para su vigencia, no puede nunca constituirse en una
sanción en sí misma y mucho menos, caracterizar una sanción o pena
anticipada, en razón de que la única finalidad o función de esta medida es
asegurar el normal desenvolvimiento de todo enjuiciamiento en los
tribunales, del debido proceso de ley y de una correcta ejecución de la
sanción, si la hubiere, o de una puesta en libertad, en tiempo razonable,
si esa es la solución que adoptare el juzgador; Considerando, que el
párrafo del artículo 49 de la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia
de Armas y el artículo 87 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas, en lo que concierne a la absoluta imposibilidad de conceder
la libertad provisional bajo fianza, contravienen el principio de la
presunción de inocencia de todo imputado establecido en la Constitución,
el cual consagra la libertad como un derecho inherente y fundamental a
todo ser humano; permitiéndose el estado privativo de la libertad como
medida cautelar, temporal y dentro de un plazo razonable, excepcionalmente
admitida, no como una sanción anticipada capaz de lesionar dicho principio
de inocencia, sino, como se ha dicho, cuando concurran razones suficientes
para acordar la prisión preventiva, atendiendo a la peligrosidad del
imputado por su apreciable condición de individuo que ha incurrido en
conducta antisocial o perturbadora de los valores e intereses de la
comunidad; Considerando, que es un deber ineludible a todo juzgador
del orden judicial, en los casos de naturaleza criminal, determinar cuando
procede la negación o autorización de la libertad provisional bajo fianza,
para lo cual deberá necesariamente siempre tomar en cuenta la conveniencia
y protección de la sociedad, de las víctimas del hecho de que se trate y
del propio encausado, puesto que, aunque el estado natural de las personas
es la libertad, no es menos cierto que circunstancias y hechos que
prioritariamente convengan al bien social, pueden justificar el mantener a
los seres humanos en estado de prisión antes de una condenación final y
definitiva; que la negación de una libertad provisional bajo fianza debe
estar cuidadosamente fundamentada en los hechos, condiciones y
peligrosidad de las personas de los imputados y en los supremos intereses
de la sociedad, y no mecánicamente en el tipo de imputación, porque
aceptarlo así equivale a presumir a priori la culpabilidad del
imputado; Considerando, que por todo lo antes expuesto, procede
declarar que ha lugar a declarar no conforme con la Constitución las
disposiciones de los artículos 87 de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas, sólo en lo referente a la libertad provisional
bajo fianza, así como el párrafo único del artículo 49 de la Ley No. 36,
sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, que, como se ha dicho, prohíben
absolutamente y en todos los casos, la libertad provisional bajo fianza en
las infracciones previstas en ellas y, ha lugar a declarar el artículo 88
de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, conforme a las
normas constitucionales, con las limitaciones antes
apuntadas; Considerando, que el hecho de establecer
jurisprudencialmente que no está conforme con la Constitución la
disposición que imposibilita el otorgamiento de libertad bajo fianza,
teniendo solamente en cuenta la acusación, no significa, en modo alguno
que el juez apoderado del asunto deba irreflexivamente disponer la
libertad de un imputado contra quien sea obvio su peligrosidad, toda vez
que actuar de ese modo sería lesivo a los más altos intereses de la
sociedad, a la cual el Poder Judicial está en el deber de siempre
proteger; Considerando, que, por otra parte, el impetrante Anthony Gil
Zorrilla está siendo procesado, acusado de violar los artículos 5 literal
a), 58 literal a), 58 y 59 párrafo I, 60 y 75 párrafos II y III, 85
literales a), b), c) y h) de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 y
artículos 2 y 39 párrafo II de la Ley No. 36 sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas de la República Dominicana; que con relación a este
hecho, el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, dictó su
providencia calificativa No. 131-03, de fecha 17 de julio del año 2003,
mediante la cual califica el expediente como criminal; que esta
providencia calificativa fue apelada y la Cámara de Calificación del
Distrito Nacional dictó sobre el asunto su decisión el dos (2) de febrero
del año dos mil cuatro (2004); que el inculpado solicitó a dicha Cámara de
Calificación una libertad provisional bajo fianza, la cual le fue denegada
en fecha 28 de enero del 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado
anteriormente; Considerando, que por éste hecho el procesado Anthony
Gil Zorrilla se encuentra en estado de prisión preventiva en la Cárcel
Pública de Najayo; Considerando, que, en relación a la presente
solicitud de libertad provisional bajo fianza se ha establecido, luego de
un sereno análisis de todas las circunstancias del caso, que no resulta
procedente otorgarla; Por tales motivos y vistos los artículos 8
numeral 2 letra J) y numeral 5; 10, 46 y 100 de la Constitución; Ley No
341, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; 87
y 88 de la Ley No 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; 49,
párrafo, de la ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas;
Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
los Derechos Cívicos y Políticos; Falla Primero: Declara regular y
válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por
Anthony Gil Zorrilla contra la Resolución en materia de libertad
provisional bajo fianza, dictada por la Cámara de Calificación del
Distrito Nacional el 23 de enero del 2004, por haber sido hecha de acuerdo
a la ley sobre la materia; Segundo: Declara no conforme con la
Constitución las disposiciones de los artículos 87 de la Ley No 50-88
sobre Drogas y Sustancias Controladas, sólo en lo relativo a la libertad
provisional bajo fianza, así como el párrafo único, del artículo 49, de la
Ley No. 36, modificado por la Ley No.589, del 2 de julio de 1970, sobre
Comercio, Porte y Tenencia de Armas; Tercero: Declara conforme con la
Constitución el artículo 88 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias
Controladas; Cuarto: Confirma la sentencia apelada en el sentido de
denegar la libertad provisional bajo fianza al impetrante Anthony Gil
Zorrilla; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea anexada al
expediente correspondiente y notificada al Magistrado Procurador General
de la República y demás partes, para los fines de lugar.
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Jorge A.
Subero Isa |
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| Rafael Luciano Pichardo
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Eglys Margarita
Esmurdoc |
| Hugo Álvarez Valencia |
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Juan Luperón Vásquez |
| Julio Ibarra Ríos |
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Margarita A. Tavares |
| Enilda Reyes Pérez |
|
Dulce María Rodríguez de Goris |
| Julio Aníbal Suárez |
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Víctor José Castellanos Estrella |
| Ana Rosa Bergés Dreyfous |
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Edgar Hernández Mejía |
| Darío O. Fernández Espinal |
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Pedro Romero Confesor |
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José E. Hernández Machado |
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Grimilda Acosta Secretaria
General |
La
presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
Mpr
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