Dios, Patria y Libertad
República
Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por los Dres. José Franklin Zabala J., Luis Disney Ramírez, Mélido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alcántara Valdez, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 012-0013928-3, 012-0012713-0, 012-0026751-4, 012-0047340-1 y 012-0010043-4, con estudio profesional abierto en común en la Calle Anacaona, No. 42 de la ciudad de San Juan de la Maguana, y ad-hoc en la Ave. 27 de febrero No. 518 (alto) de esta ciudad, contra el Decreto No. 798-02, de fecha 14 de octubre del 2002, dictado por el Poder Ejecutivo;
Visto la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio del 2003, suscrita por los Dres. José Franklin Zabala J., Luis Disney Ramírez, Mélido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alcántara Valdez, la cual termina así: "Ùnico: Que por ser contrario el Decreto 798-02, de fecha 14 de octubre del año 2002, emitido por el Poder Ejecutivo en la persona del ciudadano Presidente de la República, Ing. Agrónomo Hipólito Mejía, a la Constitución de la República en su Art. 8, ordinal J, lo declaréis inconstitucional";
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 26 de enero del 2003, que termina así: "Unico: Que procede declarar inadmisible la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad incoada por los Dres. José Franklin Zabala J., Luis Disney Ramírez, Mélido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alcántara Valdez, por los motivos expuestos";
La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 67, inciso 1, 8 literal j y 37, numeral 10 de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97, así como los textos legales invocados por los impetrantes;
Considerando, que el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone que: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada";
Considerando, que, además, de igual manera, el artículo 46 de nuestra Constitución precisa:" Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"
Considerando, que, en ese sentido, el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal "erga omnes", o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate;
Considerando, que la Constitución representa para el Estado dominicano su carta fundamental y la piedra angular del debido proceso y, por consiguiente, hoy día, no basta con asegurar su existencia o reconocerle como norma superior del ordenamiento jurídico del Estado, sino que se precisa asegurar su respeto, plena vigencia y cumplimiento de los diversos preceptos que ella contiene;
Considerando, que, toda decisión constitucional mediante el control concentrado de constitucionalidad, dentro de este orden jurisdiccional, supone un efecto vinculante y obligatorio para los demás poderes del Estado, puesto que descansa sobre determinados principios básicos para el ordenamiento del mismo: el reconocimiento de la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales;
Considerando, que, en la especie, los impetrantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad del Decreto No. 798-02, de fecha 14 de octubre del año 2002, dictado por el Poder Ejecutivo, mediante el cual se concede a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y la empresa SITRE la gestión atinente a todos los procesos de las multas por infracciones de tránsito, emisión, administración, cobros y control de las mismas.
Considerando, que los impetrantes como fundamento de su solicitud, alegan, en síntesis, lo siguiente: a) a que el referido Decreto en todas sus partes, es contrario a la Constitución de la República, toda vez que, la misma, establece en su Art. 8, letra J: "Nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas con las excepciones que establezca la ley en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres"; b) que de acuerdo a la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, los únicos organismos competentes para imponer multas producto de una violación a la ley de tránsito, previo al conocimiento de un juicio oral, público y contradictorio, son los tribunales penales, ya sea el Juzgado de Paz Especial de Tránsito y en su defecto los Juzgados de Paz ordinarios cuando no existan los primeros en el municipio correspondiente; c)Que la Ley No. 585, de fecha 29 del mes de marzo del 1977, en su Art. 1, creó en adición a los Juzgados de paz, los tribunales especiales de tránsito para el conocimiento exclusivo en los municipios donde estos funcionen de la Violación a la Ley 241, imponiendo la obligación del agente que aprese al infractor de someterlo inmediatamente y sin demora por ante el fiscalizador del Tribunal Especial de Tránsito, debiendo conocer inmediatamente su caso en una forma oral, pública y contradictoria; d) Que la Ley 674, de fecha 25 de abril de 1934, contenida en la Gaceta Oficial No. 4673, sobre Procedimiento para Cobro de Multas interpuestas por los Tribunales, en su artículo 4, manifiesta: "Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelación, los Procuradores Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, el Abogado del Estado ante los Tribunales de Tierras, los Presidentes de los Consejos de Aduanas ante estos y los Oficiales de la Policía que ejercen el ministerio publico ante la Alcaldía con exclusión de los demás funcionarios que tengan el derecho de actuar como representante del ministerio público por otras leyes están encargados del Cobro de las Multas interpuestas por los Tribunales respectivos en cualquier materia y de perseguir su ejecución por las vías de derecho, y son en consecuencia directamente responsables de su recaudación, para cuyo control se regirán por los Reglamentos que dicte el Presidente de la República";
Considerando, que, en efecto, tal y como lo alegan los impetrantes, el artículo 8 inciso J de la Constitución consagra el derecho de defensa, al ordenar que: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa". Más aún, el texto constitucional agrega: "Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres"; que, de igual manera, el artículo 37 numeral 10 de la Constitución, ordena que sólo el Congreso Nacional tiene la facultad de crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción; que de los textos constitucionales citados, se infiere que es la ley la que debe establecer los tribunales, así como los procedimientos para garantizar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, y no un Decreto del Poder Ejecutivo; que, en ese sentido, la Ley 585 del 29 de marzo de 1977, creó los tribunales especiales de tránsito, en adición a los juzgados de paz ordinarios para juzgar a los infractores de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, otorgándole de modo exclusivo a estos, conocer y decidir en los municipios donde funcionen, los casos relativos a las infracciones a dicha ley; que, además, le impone la obligación a los agentes policiales encargados de aplicar la ley de referencia, que una vez apresen al infractor, lo sometan inmediatamente y sin demora por ante el fiscalizador del juzgado de paz correspondiente, para que luego, el tribunal debidamente constituido conozca de dicha infracción, en un juicio público, oral y contradictorio;
Considerando, que, de igual manera, la Ley No. 674, del 25 de abril de 1934, sobre el Procedimiento de Cobro de Multas impuestas por los Tribunales, ordena:" Los procuradores de cortes de apelación, los procuradores fiscales, ante los juzgados de primera instancia, el Abogado del estado, ante los tribunales de tierras, los presidentes de los consejos de aduana ante estos y los oficiales de la policía judicial que ejercen el ministerio público ante la alcaldía, con exclusión de los demás funcionarios que tengan el derecho de actuar como representante del ministerio público por otras leyes, están encargados del cobro de las multas impuestas por los tribunales respectivos en cualquier materia y de conseguir su ejecución por las vías de derecho, y son, en consecuencia, directamente responsables de su recaudación , para cuyo control se regirán por los reglamentos que dicte el Presidente de la República";
Considerando, que el artículo 4 de la Constitución consagra la división de los poderes y hace a sus encargados responsables precisando que estos no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución y las leyes; que entre esas atribuciones, al Congreso Nacional, le corresponde, según el artículo 37, parte "in-fine" del numeral 10, como Poder Legislativo: " (...) crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción", como se ha dicho;
Considerando, que, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la facultad que otorga el Decreto No. 798-02, del 14 de octubre del 2002, emitido por el Poder Ejecutivo, a favor de la Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET), de emitir, administrar, cobrar y controlar las multas con motivos de las infracciones por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, contraviene las disposiciones de los artículo 8, literal J, y 37, numeral 10, de la Constitución de la República, ya mencionados, toda vez que al ser la multa una pena, la misma necesariamente debe ser impuesta mediante sentencia condenatoria por un tribunal del orden judicial, después de un juicio público, oral y contradictorio en el que se haya garantizado el derecho de defensa;
Por tales motivos
Falla
Primero: Declara el Decreto No. 798-02 del 14 de octubre del 2002, emitido por el Poder Ejecutivo, no conforme con la Constitución de la República; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.
Jorge A. Subero Isa
Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia
Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavarez
Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez
Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez
Víctor José Castellanos Estrella
Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal
Pedro Romero Confesor
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. GC