Dios,
Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente
constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente, Rafael
Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Eglys Margarita
Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia,
Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra
Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez
de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José
Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández
Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero
Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la
Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 1ro.
de octubre de 2003, años 160° de la Independencia y 141°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente
sentencia:
Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Fundación
Institucionalidad y Justicia, Inc., asociación sin fines de
lucro organizada de conformidad con la Ley No. 520 del 1920, con domicilio
en el piso 8 de la Torre Piantini, ubicada en la intersección
de las Avenidas Abraham Lincoln y Gustavo Mejía Ricart, de
la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada
por su Presidenta, Lic. Fabiola Medina Garnes, dominicana, abogada,
mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0,
domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional; Asociación Dominicana de Abogados Empresariales,
Inc., asociación sin fines de lucro, organizada de conformidad
con la Ley No. 520 de 1920, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo,
Distrito Nacional, debidamente representada en la presente instancia
por su Presidente, Lic. Marcos Peña Rodríguez, dominicano,
mayor de edad, casado, portador de la cédula y electoral No.
001-0167246-7, domiciliado y residente en esta ciudad; Asociación
Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE), asociación sin
fines de lucro, organizada de conformidad con la Ley 520 de 1920,
con domicilio en la Av. Sarasota No. 20, Torre Empresarial, de esta
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada
por su Presidenta, Lic. Marisol Vicens, dominicana, mayor de edad,
casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No.
001-0974105-8, domiciliada y residente en esta ciudad; Centro de Estudios
Sociales P. Juan Montalvo, S. J., del Centro Bonó, Inc., una
institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente
de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy
especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento
social localizado en la calle Josefa Brea número 65, de esta
ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Director,
Jorge Cela, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula
de identidad y electoral No. 001-0340040-4, domiciliado y residente
en esta ciudad; Participación Ciudadana, Inc., una institución
sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad
con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente
al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio localizado en
la calle Desiderio Arias No. 25, Ensanche la Julia, de esta ciudad,
debidamente representada por su Coordinadora General, Miriam Díaz
Santana, dominicana, mayor de edad, casada, socióloga, cédula
de identidad y electoral No. 001-0020843-8, domiciliada y residente
en esta ciudad; Centro Dominicano de Asesoría e Investigaciones
Legales (CEDAIL), una institución sin fines de lucro, debidamente
organizada y existente de conformidad con las leyes de la República
Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920,
con su domicilio localizado en la Ave. Mella No. 11 D, Santa Bárbara,
de esta ciudad, debidamente representada por su Director Ejecutivo,
Dr. Pedro Ubiera, dominicano, mayor de edad, casado abogado, portador
de la cédula de identidad y electoral No. 001-0134709-4, domiciliado
y residente en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos
y apoderados especiales a los Licdos. Carlos Salcedo y Marcos Peña
Rodríguez, con estudio profesional abierto para los fines de
la presente instancia, en el piso 8 de la Torre Piantini, ubicada
en la intersección de las avenidas Gustavo Mejía Ricart
y Abraham Lincoln, de esta ciudad, lugar donde los requerientes hacen
elección de domicilio, contra la parte capital del artículo
1 del Decreto No. 139-03, del 9 de febrero de 2003, del Poder Ejecutivo;
Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 14
de febrero de 2003, por las impetrantes y suscrita por sus abogados,
la cual concluye así: “Primero: Declarar la inconstitucionalidad
del artículo 1 del Decreto No. 139-03, de fecha nueve (9) de
febrero del dos mil tres (2003), dictado por el Poder Ejecutivo, que
aprueba un recargo de un 10% en perjuicio de varios agentes económicos
de la nación, por desconocer preceptos constitucionales y,
en consecuencia; Segundo: Pronunciar la nulidad erga omnes del precitado
artículo del Decreto No. 139-03, por aplicación de lo
dispuesto por el artículo 46 de la Constitución”;
La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y
visto los artículos 67, inciso 1, 4, 37, inciso 1 y 46 de la
Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97,
así como los demás textos invocados por las impetrantes;
Considerando, que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución
de la República dispone que corresponde, exclusivamente, a
la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones
que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad
de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes
de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;
Considerando, que en la especie, la acción intentada se refiere
a la petición de declaratoria de inconstitucionalidad por vía
directa o principal de la parte capital del artículo 1 del
Decreto No. 139-03, del 9 de febrero de 2003, dictado por el Poder
Ejecutivo, que establece con carácter transitorio de tres meses,
un recargo de un 10% (diez por ciento) sobre las importaciones de
bienes y vehículos de motor de cualquier tipo, exceptuando
los bienes alimenticios, medicamentos, materias primas, maquinarias
y equipos, a partir de la promulgación de dicho decreto;
Considerando, que las impetrantes alegan, en apoyo de su instancia,
en síntesis, lo siguiente: a) que como medida paliativa y provisional
de los problemas que sufre nuestra economía, el 9 de febrero
de 2003, fue emitido por el Poder Ejecutivo, el Decreto No. 139-03
que establece con carácter transitorio de tres meses, en su
artículo 1, un recargo de 10% (diez por ciento) sobre las importaciones
de bienes y vehículos de motor de cualquier tipo, exceptuando
los bienes alimenticios, medicamentos materias primas, maquinarias
y equipos; b) que, sin embargo, sin cuestionar la oportunidad o procedencia
de la medida, desde el punto de vista económico, la misma resulta
inconstitucional desde el punto de vista de la norma sustantiva que
rige en República Dominicana, al establecer mediante decreto
un recargo selectivo de un diez por ciento (10%) a las importaciones
no indispensables; c) que las entidades impetrantes, poseedoras de
personalidad jurídica tienen el derecho de demandar, por vía
de acción directa, al amparo del artículo 67, inciso
1 de la Constitución, la inconstitucionalidad de una ley, decreto,
resolución o reglamento, cuando cualquiera de ellas ha afectado
sus derechos fundamentales o transgredido una o varias normas fundamentales,
como ocurre en la especie, pues el Decreto No. 139-03, objeto de la
presente acción les afecta y no solamente ha causado agravios
a las impetrantes, sino que constituye una amenaza actual y para el
futuro tanto para ellas como para las personas de derecho prevalecidas
del principio de legalidad y de supremacía constitucional;
d) que de acuerdo con los principios que rigen el derecho constitucional
dominicano, y así se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia,
este tribunal es competente para conocer de los recursos de inconstitucionalidad;
e) que la acción por ellas intentada es admisible en razón
de que en su caso se cumplen los criterios fijados para su admisión
que versan sobre la noción de parte interesada, para determinar
la calidad del denunciante; la gravedad y seriedad de la denuncia;
y el alcance de la declaratoria de inconstitucionalidad; f) que las
disposiciones del Decreto No. 139-03, dictado por el Poder Ejecutivo
son contrarias a la Constitución, ya que dichas normas violan
los artículos 4 y 37.1 de la misma, porque su artículo
1 desborda los límites y ámbito de la competencia del
Poder Ejecutivo, en detrimento de la facultad exclusiva y excluyente
que otorgan esas disposiciones sustantivas al Congreso Nacional de
establecer los impuestos en virtud del principio de la legalidad tributaria
y de la separación de los poderes; g) que al establecer el
citado artículo 37.1 que “son atribuciones del congreso:
1) establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar
el modo de su recaudación e inversión”, ello significa
que el Presidente de la República no tiene calidad para establecer
impuestos ni modificar los existentes, pues tal facultad corresponde
exclusivamente al Congreso, por lo que el citado decreto es nulo por
aplicación del artículo 46 de la Constitución;
Considerando, que el artículo 1 del Decreto No. 139-03, del
9 de febrero de 2003, en su parte capital expresa lo siguiente: “A
partir de la promulgación del presente Decreto se establece
con carácter transitorio de tres meses un recargo de un 10%
(diez por ciento) sobre las importaciones de bienes y vehículos
de motor de cualquier tipo, exceptuando los bienes alimenticios, medicamentos,
materias primas, maquinarias y equipos”;
Considerando, que efectivamente el artículo 4 de la Constitución
consagra la división de los poderes y hace a sus encargados
responsables y precisa que éstos no pueden delegar sus atribuciones,
las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución
y las leyes; que entre esas atribuciones al Congreso le corresponde,
según el artículo 37, numeral 1, como Poder Legislativo,
establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el
modo de su recaudación e inversión; que entre las atribuciones
reservadas a la competencia del Presidente de la República
al tenor del artículo 55 de la Constitución, no se encuentra
la de instituir impuestos o contribuciones; que el Decreto No. 139-03,
del 9 de febrero de 2003, fija en la parte capital de su articulo
1, un recargo de un 10% (diez por ciento), desde la fecha de su promulgación
y hasta por un período de tres meses, sobre las importaciones
de bienes y vehículos de motor de cualquier tipo, exceptuando
los bienes alimenticios, medicamentos, materias primas, maquinarias
y equipos; que el recargo, conforme al Derecho fiscal, no es más
que un aumento del impuesto que el contribuyente debe pagar al erario
como medida general o como sanción; que como el decreto de
que se trata establece un recargo como medida general a las importaciones
a que la disposición ejecutiva se refiere, resulta evidente
la transgresión, por vía del señalado decreto,
de las disposiciones del numeral 1 del artículo 37 de la Constitución,
al crear un impuesto que sólo al Congreso Nacional, corresponde
establecer; que al carecer de capacidad el Poder Ejecutivo para disponer
un recargo de un diez por ciento (10%) a las importaciones a que se
refiere el decreto argüido de inconstitucionalidad, como se ha
visto, dicho decreto es nulo por contravenir al artículo 46
de la Ley Sustantiva, según el cual, “son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta
Constitución”.
Por tales motivos: Primero: Acoge la instancia elevada por la Fundación
Institucionalidad y Justicia, Inc., y compartes, y, en consecuencia,
declara no conforme a la Constitución, el artículo 1,
en su parte capital del Decreto No. 139-03, del 9 de febrero del 2003,
del Poder Ejecutivo; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea
comunicada al Magistrado Procurador General de la República
para los fines de lugar, a las impetrantes y publicada en el Boletín
Judicial.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo
Alvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce María Rodríguez
de Goris
Julio Aníbal Suárez Víctor José
Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández
Mejía
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero
Confesor
José
E. Hernández Machado
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores
Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública
del día, mes y año en él expresados, y fue firmada,
leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.