Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida, en sus atribuciones constitucionales, por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente, Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 3 de enero del 2002, años 158° de la Independencia y 139° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en examen de la ley que declara la necesidad de modificar la Constitución de la República, del 28 de diciembre del 2001, a fin de que sea declarada su constitucionalidad o no, introducida por el Presidente de la República;

Vista la instancia del 28 de diciembre del 2001, suscrita por Hipólito Mejía, Presidente de la República Dominicana, quien actúa como tal, la cual termina así: “9no. Es por tales razones, que me permito remitir a esa Honorable Suprema Corte de Justicia, la Ley aprobada por el Congreso Nacional “Declarando la Necesidad De Reformar la Constitución”, a fin de que de acuerdo a los procedimientos establecidos, la misma sea examinada y pueda ser declarada su constitucionalidad o no”;

Vista la comunicación No. 0688, del 24 de diciembre del 2001, de la Dra. Rafaela Alburquerque, Presidenta de la Cámara de Diputados al Ing. Agrónomo Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Presidente Constitucional de la República, vía Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, así como la ley anexa que declara la necesidad de modificar la Constitución de la República en sus artículos 49, 55, 82, 89, 90, 117 y 118, aprobada el 23 de diciembre del 2001, la cual remite para los fines constitucionales;

Vista la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 1998;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Unico: Declarar contraria a la Constitución de la República, y en consecuencia nula, la Ley que declara la necesidad de la Reforma a la Constitución de la República de fecha 23 de diciembre del año 2001, en sus artículos 49, 55, 82, 89, 90, 117 y 118”;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa disposición ha sido interpretada en sentido lato y, por tanto, comprensiva, al tenor del mandato del artículo 46 de la misma Constitución, además de la ley emanada del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, de todos los actos que, dentro de sus atribuciones, emitan los poderes públicos reconocidos por la Constitución y las leyes; que de ello resulta que si bien una ley del Congreso Nacional, no promulgada ni publicada por el Poder Ejecutivo, no adquiere, en principio, su fuerza obligatoria hasta que tales requisitos hayan sido satisfechos, no menos cierto es que las leyes votadas por el Congreso Nacional, por el hecho de no estar promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 55, inciso 2, de la Carta Fundamental del Estado, no dejan de constituir un acto propio, el más característico, del Poder Legislativo, independientemente de que haya recibido o no la sanción que en virtud del canon citado corresponde impartir al Presidente de la República; que desde esa perspectiva la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de la acción de que se trata, constituyéndose en la especie en control preventivo de la constitucionalidad de la ley sometida a su examen por el Presidente de la República, en uso de la facultad que le reconoce el artículo 67, inciso 1, parte in fine, de la Constitución, ya citado;

Considerando, que el impetrante alega, en síntesis, que la ley que declara la necesidad de modificar la Constitución de la República en sus artículos 49, 55, 82, 89, 90, 117 y 118, es nula de pleno derecho, de acuerdo con la disposición del artículo 46 de la propia Constitución, al inobservarse en su aprobación, las previsiones del artículo 39 de la misma Ley Sustantiva, por cuanto el Senado de la República al conocer el proyecto de ley en cuestión lo hizo en dos sesiones consecutivas, es decir, los días martes veinte (20) y miércoles veintiuno (21) del mes de noviembre (sic), sin que previamente hubiera sido declarado de urgencia; que el artículo 117 de la Constitución dispone que: “La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”; que como es fácil apreciar, la nulidad incurrida por la ley hubiera podido ser corregida haciendo uso del derecho de observación consagrado en el artículo 41 en beneficio del Poder Ejecutivo, sin embargo, como acaba de señalarse, el artículo 117 impide ejercer esa posibilidad;

Considerando, que el artículo 39 de la Constitución de la República dispone que “Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas”;

Considerando, que la ley que declara la necesidad de modificar la Constitución de la República en los artículos ya citados, aprobada por el Congreso Nacional el 23 de diciembre del 2001, fue atacada por la acción del Presidente de la República que origina la presente decisión, antes de vencerse el plazo de que dispone para su promulgación, según el artículo 41 de la Constitución, ya que, como se ha visto, la instancia sobre la constitucionalidad de la referida ley, fue introducida el 28 de diciembre del 2001; que, además, la Asamblea Nacional cuya reunión ordena la ley impugnada para que constituida en Asamblea Revisora, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esa ley, proceda a realizar la modificación sobre los textos de la Constitución indicados en la misma, aún no ha tenido lugar;

Considerando, que la referida ley que declara la necesidad de la reforma es una norma jurídica de carácter adjetivo susceptible de ser atacada por una acción directa de inconstitucionalidad, que difiere de las demás leyes votadas por el Congreso Nacional, únicamente, en que debe ser propuesta con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una y otra Cámara, o sometida por el Poder Ejecutivo, y en que no podrá ser observada por éste;

Considerando, que el artículo 46 de la Constitución de la República dispone que “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;

Considerando, que el Presidente de la República, autor de la instancia de que se trata, antes de entrar en funciones, prestó ante la Asamblea Nacional, el juramento de hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República; que ese compromiso del Jefe del Estado que lo convierte en un centinela activo para velar concurrentemente con la Suprema Corte de Justicia, por el respeto de la Constitución, lo ha manifestado, en la especie, al serle sometida para su promulgación y publicación, la ley que declara la necesidad de modificar el Pacto Fundamental, proponiendo a la Suprema Corte de Justicia el examen de la referida ley al estimar que la misma viola el artículo 39 de la Constitución en vigor, por haber sido sometido el proyecto correspondiente en el Senado, a dos discusiones consecutivas, los días 20 y 21 de noviembre (sic), sin que fuere declarado previamente de urgencia, como lo requiere el citado texto;

Considerando, que en el proceso donde la Suprema Corte de Justicia conoce de la constitucionalidad de una ley, decreto, resolución, reglamento o acto de uno de los poderes públicos, no está obligada a observar rigurosamente las reglas del derecho común en materia de prueba, ya que cuando esta Corte, de naturaleza sui generis, estatuye en asuntos constitucionales, se aboca a conocer y analizar la cuestión en virtud de los poderes que le son delegados por la Constitución de la República, lo hace sin contradicción y, por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera, de las piezas que la acompañen y del dictamen, si éste se produce, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no es óbice para que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, hagan por escrito elevado a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica, en modo alguno, un juicio contra el Estado u otra persona, sino contra una disposición legal argüida de inconstitucional;

Considerando, que esto  le permite retener en la especie, como prueba de la violación del artículo 39 de la Constitución de la República, además del hecho de que en la ley no consta que fuera declarada de urgencia, la declaración pública, no desmentida, formulada por el Presidente del Senado, sobre el particular, la cual aparece en la página 4-A de la edición del Listín Diario N30359, del 30 de diciembre del 2001, en la que reconoce “que la pieza legislativa no fue declarada de urgencia, sino que se conoció en primera lectura el 21 y al día siguiente se procedió a su conocimiento en segunda lectura”, lo que obviamente muestra que no se declaró la urgencia previa, para procederse como se hizo, ni se observó el intervalo de un día por lo menos, entre una discusión y otra, para prescindir de la declaratoria de urgencia;

Considerando, que el intervalo a que se refiere el artículo 39 de la Constitución de la República consiste, por lo menos en un día libre para la reflexión, que debe mediar entre la primera y segunda discusión; que como en el caso de la especie las discusiones se produjeron en dos días consecutivos, es evidente que se incurrió en la irregularidad denunciada;

Considerando, que como resultado de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que en la aprobación por el Senado de la República de la citada ley, no se cumplieron los trámites constitucionales exigidos por el artículo 39 de la Constitución de la República y, por tanto, procede acoger la instancia de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Declara no conforme con la Constitución de la República y, por tanto, nula la ley que declara la necesidad de modificar la precitada Constitución de la República en sus artículos 49, 55, 82, 89,90, 117 y 118, del 23 de diciembre del 2001; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República y publicada en el Boletín Judicial.

                                  

           Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.