Dios,
Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente
constituida, en sus atribuciones constitucionales, por los Jueces
Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto
de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente,
Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez,
Margarita A. Tavares, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez
de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José
Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández
Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero
Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la
Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 10
de febrero del 2004, años 160° de la Independencia y 141°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, en instancia
única, la siguiente sentencia:
Sobre la acción en interpretación o declaratoria de
constitucionalidad o no del proyecto de ley tendente a la reforma
de la Ley Electoral No. 275-97 en lo que concierne a la elección
del nivel presidencial mediante el voto preferencial, introducida
por el Presidente del Senado;
Vista la instancia recibida el 4 de febrero del 2004, suscrita por
Jesús Antonio Vásquez Martínez, Presidente del
Senado, quien actúa en dicha calidad, la cual termina así:
“Por lo que le solicito lo siguiente: Su interpretación
o declaratoria de constitucionalidad o no del proyecto de ley que
anexamos inextenso a los fines de que este Senado de la República,
consciente de su papel de vigilante de la constitucionalidad en el
ejercicio de su función legislativa, garantice la constitucionalidad
de la aplicación del citado proyecto en cuestión y,
por ende, evitar, de entrada, visos de inconstitucionalidad”;
Vista la certificación sobre la aprobación en primera
lectura en sesión del Senado del 29 de enero del 2004, del
proyecto de ley tendente a la reforma de la Ley Electoral No. 275-97,
expedida por el Dr. Paris Goico, Director del Departamento de Apoyo
a la Función Legislativa, el 3 de enero del 2004;
Visto el proyecto de ley de reforma a la Ley Electoral No. 275-97
sobre elección del nivel presidencial mediante el voto preferencial,
del 27 de enero del 2004;
Vistas las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia el
6 de agosto de 1998 y 3 de enero del 2002;
Visto el escrito de intervención (“Amicus curiae”)
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia por la Asociación Dominicana de Abogados Empresariales
(ADE), Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE),
Centro de Estudios Sociales P. Juan Montalvo, S. J., Centro de Planificación
y Acción Ecuménica (CEPAE), Consejo Nacional de la Empresa
Privada (CONEP), Foro Ciudadano, Fundación Derecho Democracia,
Inc., Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS),
Instituto Dominicano de Salud (INSALUD), Participación Ciudadana,
el 9 de febrero de 2004, en relación con la acción de
que se trata;
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,
emitido el 5 de febrero del 2004, el cual termina así: “Único:
El Proyecto de Ley que reforma la Ley Electoral No. 275-97 sobre la
Elección del Nivel Presidencial mediante el Voto Preferencial
no contiene disposición alguna en violación a la Constitución
de la República”;
Considerando, que el autor de la presente acción, en síntesis,
solicita a la Suprema Corte de Justicia, dada su competencia en el
control preventivo de constitucionalidad de la ley, su interpretación
o declaratoria de constitucionalidad o no del proyecto de ley tendente
a la reforma de la Ley Electoral No. 275-97, en lo que concierne a
la elección del nivel presidencial mediante el sistema del
voto preferencial, aprobado en primera lectura por el Senado;
Considerando, que ciertamente, el artículo 67, inciso 1, de
la Constitución de la República dispone, entre otras
cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia,
sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la
ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de
las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes
de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;
que esa disposición ha sido interpretada en sentido lato y,
por tanto, comprensiva, al tenor del mandato del artículo 46
de la misma Constitución, además de la ley emanada del
Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, de todos los
actos que, dentro de sus atribuciones, emitan los poderes públicos
reconocidos por la Constitución y las leyes; que de ello resulta
que si bien una ley del Congreso Nacional, no promulgada ni publicada
por el Poder Ejecutivo, no adquiere, en principio, su fuerza obligatoria
hasta que tales requisitos hayan sido satisfechos, no menos cierto
es que una ley votada por el Congreso Nacional, por el hecho de no
estar promulgada y publicada conforme al artículo 55, inciso
2, de la Carta Fundamental del Estado, no deja de constituir un acto
propio, el más característico, del Poder Legislativo,
independientemente de que haya recibido o no la sanción que
en virtud del canon citado corresponde impartir al Presidente de la
República, y, por tanto, sujeto al control de constitucionalidad;
Considerando, que en efecto, en lo que respecta a la ley, promulgada
o no, la comprobación de su constitucionalidad se alcanza por
acción directa según lo establecido por la Constitución
de 1994, tanto mediante el control a priori o preventivo, como ya
ha tenido oportunidad de hacerlo esta Suprema Corte de Justicia, como
mediante el control a posteriori, que es el que se ejerce sólo
después de la entrada en vigor de la norma, o lo que es lo
mismo, luego de su promulgación;
Considerando, que en la especie, se trata de un texto, el sometido
a examen, que, a la fecha, como consta en la certificación
expedida por el Dr. Paris Goico, Director del Departamento de Apoyo
a la Función Legislativa del Senado, el 3 de enero del 2004,
no tiene el carácter de ley, es decir, de aquella que, al término
de los procedimientos y trámites legislativos, ha sido definitivamente
adoptada en el conjunto de sus disposiciones, sino de un proyecto
de ley que únicamente ha sido aprobado en primera lectura por
el Senado, por donde fue introducido, y pendiente, por supuesto, de
una segunda lectura y de la sanción de la Cámara de
Diputados, a la cual debe ser sometido una vez aprobado en el Senado,
para su oportuna discusión;
Considerando, que si bien el Senado está facultado por la Constitución
y la ley para emitir actos y resoluciones sobre asuntos que le son
peculiares y privativos susceptibles de ser deferidos a la Suprema
Corte de Justicia para que verifique su constitucionalidad o no, conforme
a las previsiones del citado artículo 67, inciso 1 de la Constitución,
no resulta así en el caso de la ley, la que, como norma de
carácter general y abstracto, es producto no sólo de
la Cámara Alta sino del trabajo legislativo ejercido de manera
integrada por el Congreso Nacional, compuesto de un Senado y una Cámara
de Diputados, de lo que se deriva que el texto sometido por el Presidente
del Senado a esta alta instancia para los fines ya señalados,
no tiene categoría de ley ni es un acto de lo que la Constitución
pone a cargo, de manera privativa, de dicho órgano, por lo
que el texto en cuestión no constituye un acto, per se, que
pueda ser analizado, desde el punto de vista de su constitucionalidad,
por la Suprema Corte de Justicia, como lo confirma la misma entidad
accionante al expresar en su instancia que “en sesión
del 29 de enero del 2004, el pleno del Senado de la República
conoció y aprobó en primera lectura el proyecto de ley
citado, pendiente de agotar los demás trámites constitucionales
de rigor”, todo lo cual pone de manifiesto que el aludido documento
al no alcanzar la categoría de ley, no cumple la exigencia
constitucional que permita a esta Suprema Corte de Justicia ponderar,
por vía del control preventivo, su conformidad o no con la
norma superior, por lo que procede declarar inadmisible la presente
acción.
Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible la acción introducida
por el Presidente del Senado el 4 de febrero del 2004, tendente a
la declaratoria de constitucionalidad o no del proyecto de ley de
reforma de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997,
en el aspecto señalado; Segundo: Ordena que la presente sentencia
sea comunicada por secretaría al Magistrado Procurador General
de la República y publicada en el Boletín Judicial.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo
Eglys Margarita
Esmurdoc
Hugo Álvarez
Valencia
Juan Luperón
Vásquez
Julio Ibarra Ríos
Margarita A. Tavares
Enilda Reyes Pérez
Dulce María
Rodríguez de Goris
Julio Aníbal
Suárez
Víctor José
Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés
Dreyfous
Edgar Hernández
Mejía
Darío O.
Fernández Espinal
Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores
Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública
del día, mes y año en él expresados, y fue firmada,
leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
A. A. F. |