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En Nombre
de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida
por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente en
funciones de Presidente; Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio
Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio
Aníbal Suárez, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Víctor
José Castellanos Estrella, Pedro Romero Confesor y José Enrique Hernández
Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, hoy Once (11) de agosto del año 2004, años 161° de la
Independencia y 141° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la
siguiente sentencia: Sobre la solicitud de libertad provisional bajo
fianza elevada por Francisco Benancio Jáquez Peña, dominicano, mayor de
edad, chofer, portador de la cédula de identidad No. 102592, serie 31,
domiciliado y residente en la Calle Palmar Arriba del Municipio de Villa
Gonzáles, de la provincia de Santiago, preso en la Cárcel Modelo de Rafey,
Santiago; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al
impetrante en sus generales de ley; Oído a la Licda. Aylin Corcino,
Defensora Judicial, en representación del impetrante, quien le asiste en
sus medios de defensa; Vista el acta del recurso apelación levantada en
la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago, el 13 de junio del 2003 a requerimiento del
impetrante; Visto los actos No. 82/04 de fecha veintiséis (26) de marzo
del 2004, del ministerial Freiky Ramón Pérez Pérez, Alguacil de Estrados
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, mediante el cual el impetrante notifica a la parte civil
constituida y 393/2004, del ministerial Héctor Bienvenido Ricart López,
Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, notificando al
Magistrado Procurador General de la República , la presente solicitud de
Libertad Provisional bajo Fianza; Resulta, que la Suprema Corte de
Justicia fijó para el día 14 de julio del 2004 la vista pública para
conocer de la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza, en
la cual el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero:
Que sea denegada la solicitud de liberta provisional bajo fianza
presentada por el recluso Francisco Benancio Jáquez Peña, en razón de que
en nuestro criterio no existen razones atendibles suficientes para acoger
dicha solicitud; Segundo: En lo que respecta a la solicitud de declarar
inconstitucional e inaplicable en la presente solicitud de fianza el
artículo 49 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, sea
rechazado por improcedente y mal fundado”; que por otra parte, la abogada
del impetrante concluyó:” Primero: En el caso de Francisco Benancio Jáquez
Peña sea declarado inconstitucional e inaplicable en el caso de la especie
el párrafo del artículo 49 de la Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de
Armas en la República Dominicana, por contravenir lo dispuesto por el
artículo 8.2e, 8.5, 100 CRD, artículo 7.1 2 y 8.2 CADH, en aplicación del
artículo 46 CRD; Segundo: Que tengáis a bien otorgar el beneficio de la
Libertad Provisional Bajo Fianza a favor del señor Francisco Benancio
Jáquez Peña; Tercero: Que fijéis el monto y la modalidad en que el
solicitante deberá fijar su fianza, tomando en consideración su condición
económica, a fin de que la medida pueda ser efectiva”; Resulta, que la
Corte, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se reserva el fallo
sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente vista en
solicitud de libertad provisional bajo fianza impretada por Francisco
Benancio Jáquez Peña, para ser pronunciado en la audiencia pública del día
once (11) de agosto del 2004 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se
ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Rafey, Santiago, la presentación
del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale
citación de las partes presentes y de advertencia a la abogada”;
Considerando, que la libertad provisional bajo fianza tiene por
finalidad consolidar el estado de derecho y establecer las garantías
elementales de libertad ciudadana, siempre y cuando pueda ésta
verdaderamente ser armonizada con un régimen de efectiva protección a la
sociedad; Considerando, que por Resolución No. 1920-2003, del 13 de
noviembre del 2003, la Suprema Corte de Justicia dispuso que: “En los
casos... de solicitud de libertad provisional bajo fianza, es necesario
que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar
alegatos, manteniendo incólumes los principios y garantías de ser oído, de
publicidad y de contradicción, aún en los casos de decisiones
provisionales...”; Considerando, que toda persona, inculpada de un
delito o de un crimen, puede solicitar su libertad provisional bajo
fianza, conforme lo disponen los artículos 113 y siguientes de la Ley No.
341-98, siendo facultativo en este último caso, su
otorgamiento; Considerando, que el impetrante plantea, en síntesis,
como se ha dicho, en el ordinal tercero de sus conclusiones, lo cual se
examina en primer término por su carácter prioritario, lo siguiente: “En
el caso de Francisco Benancio Jáquez Peña sea declarado inconstitucional e
inaplicable en el caso de la especie el párrafo del artículo 49 de la Ley
sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por
contravenir lo dispuesto por el artículo 8.2e, 8.5, 100 CRD, artículo 7.1
2 y 8.2 CADH, en aplicación del artículo 46 CRD”; Considerando, que la
Suprema Corte de Justicia, mediante la referida Resolución 1920-2003, ha
proclamado que la República Dominicana se rige por un sistema
constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan
de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la
Constitución y por la jurisprudencia constitucional local, y b) la
internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales,
las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto,
conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque
de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de
toda legislación adjetiva; Considerando, que, además, es admitido como
principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a
aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad,
fuente primaria y superior de sus decisiones, mediante la determinación de
la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su
consideración y solución, a fin de asegurar la supremacía de los
principios sustantivos entre estos, las normas que conforman el debido
proceso de ley; Considerando, que el bloque de constitucionalidad a que
se ha hecho referencia, comprende entre sus principios y normas una serie
de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia,
la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento
jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio
establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra
Constitución; Considerando que, por consiguiente, una norma o acto
público o privado, es válido cuando, además de su conformidad formal con
el bloque de constitucionalidad, esté razonablemente fundado y justificado
dentro éste, que, para garantizar esos principios la Constitución nacional
en su artículo 46, dispone: “ Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución o acto contrario a esta
Constitución”; Considerando, que en observancia de estos principios
sustantivos, la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad
Provisional Bajo Fianza, señala que ésta se puede solicitar en todo estado
de causa; que, sin embargo, la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia
de Armas, en su artículo 49, párrafo único, modificado por la Ley 589, del
8 de julio de 1970, dispone: “que los prevenidos o acusados de haber
violado esta Ley no les será concedida la libertad provisional bajo
fianza...”; Considerando, que como se observa, la normativa adjetiva
citada precedentemente, prohíbe de manera absoluta la posibilidad de
obtener la libertad provisional bajo fianza a aquellas personas indiciadas
o imputadas de haber cometido cualquiera de las infracciones previstas en
dicha Ley, haciendo todos los casos de la prisión preventiva una norma
imperativa y no una excepción; Considerando, que el párrafo del
artículo 49 de la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en
lo que concierne a la absoluta imposibilidad de conceder la libertad
provisional bajo fianza, contraviene el principio de la presunción de
inocencia de todo imputado establecido en la Constitución, el cual
consagra la libertad como un derecho inherente y fundamental a todo ser
humano; permitiéndose el estado privativo de la libertad como medida
cautelar, temporal y dentro de un plazo razonable, excepcionalmente
admitida, no como una sanción anticipada capaz de lesionar dicho principio
de inocencia, sino, como se ha dicho, cuando concurran razones suficientes
para acordar la prisión preventiva, atendiendo a la peligrosidad del
imputado por su apreciable condición de individuo que ha incurrido en
conducta antisocial o perturbadora de los valores e intereses de la
comunidad; Considerando, que es un deber ineludible a todo juzgador
del orden judicial, en los casos de naturaleza criminal, determinar cuándo
procede la negación o concesión de la libertad provisional bajo fianza,
para lo cual deberá necesariamente siempre tomar en cuenta la conveniencia
y protección de la sociedad, de las víctimas del hecho de que se trate y
del propio encausado, puesto que, aunque el estado natural de las personas
es la libertad, no es menos cierto que circunstancias y hechos que
prioritariamente convengan al bien social, pueden justificar el mantener a
los justiciables en estado de prisión antes de una condenación final y
definitiva; que la negación de una libertad provisional bajo fianza debe
estar cuidadosamente fundamentada en los hechos, condiciones y
peligrosidad de las personas de los imputados y en los supremos intereses
de la sociedad, y no mecánicamente en el tipo de imputación, porque
aceptarlo así equivale a presumir a priori la culpabilidad del
imputado; Considerando, que por todo lo antes expuesto, procede que ha
lugar a declarar no conforme con la Constitución las disposiciones del
párrafo único del artículo 49 de la Ley No. 36, sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas, que, como se ha dicho, prohíbe absolutamente y en todos
los casos, la libertad provisional bajo fianza en las infracciones
previstas en ella; Considerando, que el hecho de establecer
jurisprudencialmente que no está conforme con la Constitución la
disposición que imposibilita el otorgamiento de libertad bajo fianza,
teniendo solamente en cuenta la acusación, no significa, en modo alguno
que el juez apoderado del asunto deba irreflexivamente disponer la
libertad de un imputado contra quien sea obvia su peligrosidad, toda vez
que actuar de ese modo sería lesivo a los más altos intereses de la
sociedad, a la cual el Poder Judicial está en el deber de siempre
proteger; Considerando, que, por otra parte, el impetrante Francisco
Benancio Jáquez Peña, está siendo procesado, acusado de violar los
artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 381 y 382 del Código Penal y
1, 39, 40 y 47 de la Ley No. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas,
en perjuicio de Juan Bautista Almonte Liriano, José Hernández Caba y el
Estado Dominicano; que con relación a este hecho, la Cuarta Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago,
dictó su sentencia criminal No. 27, del 17 de enero del 2000, mediante la
cual condena al recurrente a cumplir una pena de veinte (20) años de
reclusión y tres (3) años de reclusión menor por violación a los artículos
anteriormente citados; que esta decisión fue apelada y la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por su parte
confirmó estas penas; que no conforme con este fallo, el impetrante
recurrió en casación, como lo indica la certificación de esa Corte de
Apelación de fecha 13 de junio del presente año; Considerando, que por
éste hecho el procesado Francisco Benancio Jáquez Peña, se encuentra en
estado de prisión preventiva en la Cárcel Pública de Rafey, Santiago;
Considerando, que en el presente caso, no se encuentran razones
poderosas para hacer cesar el estado excepcional de prisión preventiva,
cautelar, en que se encuentra Francisco Benancio Jáquez Peña; que, por
consiguiente, procede rechazar su otorgamiento; Por tales motivos y
vistos los artículos 8 numeral 2 letra J) y numeral 5; 10, 46 y 100 de la
Constitución; Ley No 341, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad
Provisional Bajo Fianza; 49, párrafo, de la ley No 36, sobre Comercio,
Porte y Tenencia de Armas; Convención Americana de los Derechos Humanos y
el Pacto Internacional de los Derechos Cívicos y
Políticos; Falla Primero: Declara no conforme con la Constitución
las disposiciones del párrafo único, del artículo 49, de la Ley No. 36,
modificado por la Ley No.589, del 2 de julio de 1970, sobre Comercio,
Porte y Tenencia de Armas; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a
la forma, la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza
impetrada por Francisco Benancio Jáquez Peña y, en cuanto al fondo, la
rechaza, por los motivos antes expuestos; Tercero: Ordena que la presente
sentencia sea anexada al expediente correspondiente y notificada al
Magistrado Procurador General de la República y demás partes, para los
fines de lugar.
Rafael Luciano Pichardo Juan Luperón
Vásquez Margarita A. Tavarez Julio Ibarra Ríos Enilda Reyes
Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez Víctor
José Castellanos Estrella Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández
Mejía Pedro Romero Confesor José E. Hernández Machado
Grimilda
Acosta Secretaria General La presente sentencia ha sido dada y
firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada,
leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.
C.
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