Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

 


En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente en funciones de Presidente; Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Víctor José Castellanos Estrella, Pedro Romero Confesor y José Enrique Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy Once (11) de agosto del año 2004, años 161° de la Independencia y 141° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre la solicitud de libertad provisional bajo fianza elevada por Francisco Benancio Jáquez Peña, dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad No. 102592, serie 31, domiciliado y residente en la Calle Palmar Arriba del Municipio de Villa Gonzáles, de la provincia de Santiago, preso en la Cárcel Modelo de Rafey, Santiago;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al impetrante en sus generales de ley;
Oído a la Licda. Aylin Corcino, Defensora Judicial, en representación del impetrante, quien le asiste en sus medios de defensa;
Vista el acta del recurso apelación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de junio del 2003 a requerimiento del impetrante;
Visto los actos No. 82/04 de fecha veintiséis (26) de marzo del 2004, del ministerial Freiky Ramón Pérez Pérez, Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual el impetrante notifica a la parte civil constituida y 393/2004, del ministerial Héctor Bienvenido Ricart López, Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, notificando al Magistrado Procurador General de la República , la presente solicitud de Libertad Provisional bajo Fianza;
Resulta, que la Suprema Corte de Justicia fijó para el día 14 de julio del 2004 la vista pública para conocer de la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza, en la cual el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Que sea denegada la solicitud de liberta provisional bajo fianza presentada por el recluso Francisco Benancio Jáquez Peña, en razón de que en nuestro criterio no existen razones atendibles suficientes para acoger dicha solicitud; Segundo: En lo que respecta a la solicitud de declarar inconstitucional e inaplicable en la presente solicitud de fianza el artículo 49 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, sea rechazado por improcedente y mal fundado”; que por otra parte, la abogada del impetrante concluyó:” Primero: En el caso de Francisco Benancio Jáquez Peña sea declarado inconstitucional e inaplicable en el caso de la especie el párrafo del artículo 49 de la Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por contravenir lo dispuesto por el artículo 8.2e, 8.5, 100 CRD, artículo 7.1 2 y 8.2 CADH, en aplicación del artículo 46 CRD; Segundo: Que tengáis a bien otorgar el beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza a favor del señor Francisco Benancio Jáquez Peña; Tercero: Que fijéis el monto y la modalidad en que el solicitante deberá fijar su fianza, tomando en consideración su condición económica, a fin de que la medida pueda ser efectiva”;
Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente vista en solicitud de libertad provisional bajo fianza impretada por Francisco Benancio Jáquez Peña, para ser pronunciado en la audiencia pública del día once (11) de agosto del 2004 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Rafey, Santiago, la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación de las partes presentes y de advertencia a la abogada”;
Considerando, que la libertad provisional bajo fianza tiene por finalidad consolidar el estado de derecho y establecer las garantías elementales de libertad ciudadana, siempre y cuando pueda ésta verdaderamente ser armonizada con un régimen de efectiva protección a la sociedad;
Considerando, que por Resolución No. 1920-2003, del 13 de noviembre del 2003, la Suprema Corte de Justicia dispuso que: “En los casos... de solicitud de libertad provisional bajo fianza, es necesario que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar alegatos, manteniendo incólumes los principios y garantías de ser oído, de publicidad y de contradicción, aún en los casos de decisiones provisionales...”;
Considerando, que toda persona, inculpada de un delito o de un crimen, puede solicitar su libertad provisional bajo fianza, conforme lo disponen los artículos 113 y siguientes de la Ley No. 341-98, siendo facultativo en este último caso, su otorgamiento;
Considerando, que el impetrante plantea, en síntesis, como se ha dicho, en el ordinal tercero de sus conclusiones, lo cual se examina en primer término por su carácter prioritario, lo siguiente: “En el caso de Francisco Benancio Jáquez Peña sea declarado inconstitucional e inaplicable en el caso de la especie el párrafo del artículo 49 de la Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por contravenir lo dispuesto por el artículo 8.2e, 8.5, 100 CRD, artículo 7.1 2 y 8.2 CADH, en aplicación del artículo 46 CRD”;
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, mediante la referida Resolución 1920-2003, ha proclamado que la República Dominicana se rige por un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional local, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva;
Considerando, que, además, es admitido como principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad, fuente primaria y superior de sus decisiones, mediante la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y solución, a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos entre estos, las normas que conforman el debido proceso de ley;
Considerando, que el bloque de constitucionalidad a que se ha hecho referencia, comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra Constitución;
Considerando que, por consiguiente, una norma o acto público o privado, es válido cuando, además de su conformidad formal con el bloque de constitucionalidad, esté razonablemente fundado y justificado dentro éste, que, para garantizar esos principios la Constitución nacional en su artículo 46, dispone: “ Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a esta Constitución”;
Considerando, que en observancia de estos principios sustantivos, la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, señala que ésta se puede solicitar en todo estado de causa; que, sin embargo, la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en su artículo 49, párrafo único, modificado por la Ley 589, del 8 de julio de 1970, dispone: “que los prevenidos o acusados de haber violado esta Ley no les será concedida la libertad provisional bajo fianza...”;
Considerando, que como se observa, la normativa adjetiva citada precedentemente, prohíbe de manera absoluta la posibilidad de obtener la libertad provisional bajo fianza a aquellas personas indiciadas o imputadas de haber cometido cualquiera de las infracciones previstas en dicha Ley, haciendo todos los casos de la prisión preventiva una norma imperativa y no una excepción;
Considerando, que el párrafo del artículo 49 de la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en lo que concierne a la absoluta imposibilidad de conceder la libertad provisional bajo fianza, contraviene el principio de la presunción de inocencia de todo imputado establecido en la Constitución, el cual consagra la libertad como un derecho inherente y fundamental a todo ser humano; permitiéndose el estado privativo de la libertad como medida cautelar, temporal y dentro de un plazo razonable, excepcionalmente admitida, no como una sanción anticipada capaz de lesionar dicho principio de inocencia, sino, como se ha dicho, cuando concurran razones suficientes para acordar la prisión preventiva, atendiendo a la peligrosidad del imputado por su apreciable condición de individuo que ha incurrido en conducta antisocial o perturbadora de los valores e intereses de la comunidad;
Considerando, que es un deber ineludible a todo juzgador del orden judicial, en los casos de naturaleza criminal, determinar cuándo procede la negación o concesión de la libertad provisional bajo fianza, para lo cual deberá necesariamente siempre tomar en cuenta la conveniencia y protección de la sociedad, de las víctimas del hecho de que se trate y del propio encausado, puesto que, aunque el estado natural de las personas es la libertad, no es menos cierto que circunstancias y hechos que prioritariamente convengan al bien social, pueden justificar el mantener a los justiciables en estado de prisión antes de una condenación final y definitiva; que la negación de una libertad provisional bajo fianza debe estar cuidadosamente fundamentada en los hechos, condiciones y peligrosidad de las personas de los imputados y en los supremos intereses de la sociedad, y no mecánicamente en el tipo de imputación, porque aceptarlo así equivale a presumir a priori la culpabilidad del imputado;
Considerando, que por todo lo antes expuesto, procede que ha lugar a declarar no conforme con la Constitución las disposiciones del párrafo único del artículo 49 de la Ley No. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, que, como se ha dicho, prohíbe absolutamente y en todos los casos, la libertad provisional bajo fianza en las infracciones previstas en ella;
Considerando, que el hecho de establecer jurisprudencialmente que no está conforme con la Constitución la disposición que imposibilita el otorgamiento de libertad bajo fianza, teniendo solamente en cuenta la acusación, no significa, en modo alguno que el juez apoderado del asunto deba irreflexivamente disponer la libertad de un imputado contra quien sea obvia su peligrosidad, toda vez que actuar de ese modo sería lesivo a los más altos intereses de la sociedad, a la cual el Poder Judicial está en el deber de siempre proteger;
Considerando, que, por otra parte, el impetrante Francisco Benancio Jáquez Peña, está siendo procesado, acusado de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 381 y 382 del Código Penal y 1, 39, 40 y 47 de la Ley No. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de Juan Bautista Almonte Liriano, José Hernández Caba y el Estado Dominicano; que con relación a este hecho, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dictó su sentencia criminal No. 27, del 17 de enero del 2000, mediante la cual condena al recurrente a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión y tres (3) años de reclusión menor por violación a los artículos anteriormente citados; que esta decisión fue apelada y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por su parte confirmó estas penas; que no conforme con este fallo, el impetrante recurrió en casación, como lo indica la certificación de esa Corte de Apelación de fecha 13 de junio del presente año;
Considerando, que por éste hecho el procesado Francisco Benancio Jáquez Peña, se encuentra en estado de prisión preventiva en la Cárcel Pública de Rafey, Santiago;
Considerando, que en el presente caso, no se encuentran razones poderosas para hacer cesar el estado excepcional de prisión preventiva, cautelar, en que se encuentra Francisco Benancio Jáquez Peña; que, por consiguiente, procede rechazar su otorgamiento;
Por tales motivos y vistos los artículos 8 numeral 2 letra J) y numeral 5; 10, 46 y 100 de la Constitución; Ley No 341, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; 49, párrafo, de la ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Cívicos y Políticos;
Falla
Primero: Declara no conforme con la Constitución las disposiciones del párrafo único, del artículo 49, de la Ley No. 36, modificado por la Ley No.589, del 2 de julio de 1970, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza impetrada por Francisco Benancio Jáquez Peña y, en cuanto al fondo, la rechaza, por los motivos antes expuestos; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea anexada al expediente correspondiente y notificada al Magistrado Procurador General de la República y demás partes, para los fines de lugar.

Rafael Luciano Pichardo
Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavarez
Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez
Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez
Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous
Edgar Hernández Mejía
Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado


Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
G. C.