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SENTENCIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2002, No. 13
Ordenanza impugnada: Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 16 de abril de 1999.
Materia: Civil.
Recurrentes: Sucesores de Luis Felipe Andujar.
Abogado: Dr. Carlos Mateo Carmona.
CAMARA CIVIL
Rechaza
Audiencia pública del 27 de noviembre del 2002.
Preside: Rafael Luciano Pichardo.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la Repúbl
.
blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de Luis Felipe Andujar: Miriam Andujar y Ana Emilia Andujar Pujols, dominicanas, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0252398-2 y 003-0046454-2, domiciliadas y residentes en la ciudad de Baní, contra la ordenanza dictada el 16 de abril de 1999, por el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 1999, por el Dr. Carlos Mateo Carmona, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución No. 1714 del 19 de julio de 1999, de esta Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual se declaró la exclusión del recurrido Rubén Dumé, del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa;

Visto el auto del 23 de octubre del 2002, por el Magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado José Enrique Hernández Machado, juez de la misma, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

LA CORTE, en audiencia pública del 19 de abril del 2000, estando presentes los jueces: Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y Julio Genaro Campillo Pérez, asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un demanda en referimiento interpuesta por la parte recurrente contra la parte recurrida, a fin de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 147 del 17 de marzo de 1999, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en relación a la demanda en designación de un secuestrario judicial provisional, el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó, el 16 de abril de 1999 la ordenanza ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el pedimento de la parte demandada por improcedente e infundada; Segundo: Invitamos a la parte demandada a concluir al fondo de la presente demanda”; que después de concluir al fondo la parte demandada el Juez Presidente falla: “Único: Otorga un plazo de 2 días a la parte demandante a partir del 19 de abril de 1999, para que amplíe sus conclusiones. Le concede un plazo de 5 días a la parte demandada para que amplíe conclusiones, vencido éste se le concede un plazo de 5 días a la parte demandada para que tome comunicación de los documentos depositados por la parte demandante”;

Considerando , que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 82 de la Ley No. 821 de Organización Judicial (modificado por la Ley No. 44, del 9 de julio de 1963); Segundo Medio: Violación al artículo 49 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, sobre comunicación de documentos entre las partes;

Considerando , que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente propone en síntesis, que el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en funciones de referimientos, desnaturalizó el principio establecido para la competencia de los alguaciles en razón de la materia, al rechazar las conclusiones de la hoy interviniente, en razón de que conforme a lo que establece la ley, los alguaciles de los juzgados de paz “tienen su competencia conforme a la materia para la cual han sido nombrados y juramentados”, por lo que la Ministerial Yojanna Alcántara, de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Baní, no podía notificar en referimiento ante la Corte de Apelación de San Cristóbal puesto que no estaba dentro de su jurisdicción y además por que en referimiento la competencia es facultad del juzgado de primera instancia y nunca del juez de paz, y por tanto el acto notificado es nulo;

Considerando , que de conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Organización Judicial, los alguaciles tienen competencia territorial limitada al territorio en que ejercen sus funciones; que es por consiguiente municipal la competencia territorial para los de los juzgados de paz;

Considerando , que lo que determina la competencia de los alguaciles no es, contrario a lo alegado por los recurrentes en el medio que se examina, la competencia de atribución del tribunal a que pertenece el alguacil actuante, sino el domicilio o residencia de la parte a quien se va a notificar el acto para el cual se requiere su ministerio, que deberá estar “dentro de los limites territoriales del tribunal en el cual actúan”;

Considerando , que el análisis del acto No. 147 del 17 de marzo de 1999, por el cual se emplaza a los recurrentes a comparecer por ante el Juez Presidente de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en funciones de referimiento, demuestra que la parte intimada en suspensión de ejecución de sentencia tenía su domicilio a la fecha del emplazamiento, en el Distrito Municipal de Sombrero, Provincia Peravia, en el que no existía ni existe aún juzgado de paz, por lo que el alguacil actuante, de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Baní, al trasladarse al domicilio de dicha parte y notificar allí dicho acto, actuó dentro del ámbito de su competencia territorial y no violentó las disposiciones legales invocadas las recurrentes, por lo que el presente medio debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando , que los recurrentes proponen, en síntesis, al desarrollar el segundo medio del recurso, que la presentación de documentos en plena audiencia, obliga a la parte demandada a pedir que se le permita por secretaría tomar conocimiento de los mismos, por lo que se violó el legítimo derecho de defensa ya que el Juez Presidente concedió un plazo de 5 días a la parte demandada para que tome comunicación de los mismos, creando un privilegio con esa decisión y un perjuicio a la parte demandada quien no pudo depositar documentos como lo hizo la parte demandante en beneficio de sus conclusiones;

Considerando , que el estudio de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que el Juez Presidente de la Corte de Apelación de San Cristóbal, actuando como juez de los referimientos, luego de rechazar por improcedente e infundada la excepción de nulidad del acto de emplazamiento presentada por los demandados en suspensión de ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Baní, los invita a concluir al fondo de la demanda; que estos, tal y como se advierte en la hoja de la audiencia depositada en el expediente, obtemperaron, presentando conclusiones en el sentido de que fuera rechazada la demanda en suspensión y solicitaron un plazo para someter un escrito ampliatorio de conclusiones; que el Juez Presidente al emitir el fallo impugnado, concede dos (2) días de plazo al demandante y 5 días a los demandados, hoy recurrentes para ampliar sus respectivas conclusiones, pero concede además 5 días a los demandados “para que tomen comunicación de los documentos depositados por el demandante”;

Considerando , que como se evidencia, el Juez Presidente de la Corte de Apelación de San Cristóbal en funciones de juez de los referimientos en la decisión impugnada no sólo concede a los recurrentes el plazo solicitado, sino que además le otorga 5 días para tomar conocimiento de los documentos que ha depositado el demandante; que en parte alguna de la hoja de audiencia en la que consta la ordenanza impugnada, consta que los recurrentes solicitaron plazo para depósito de documentos; que si realmente como exponen los recurrentes se creó algún privilegio en la concesión de plazos para la toma de conocimiento de los documentos depositados, fue precisamente en su provecho por lo que el derecho de defensa, que se alega ha sido vulnerado en su perjuicio, ha sido por el contrario ampliamente garantizado, por lo que procede desestimar también el segundo medio propuesto por los recurrentes y, por consiguiente, el presente recurso.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de Luis Felipe Andujar: Miriam Andujar y Ana Emilia Andujar Pujols contra la ordenanza dictada el 16 de abril de 1999, por el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 27 de noviembre del 2002.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José Enrique Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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