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SENTENCIA DEL 5 DE ABRIL DEL 2006, No. 5
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del 22 de abril de 2003.
Materia: Civil.
Recurrente: Banco Popular Dominicano, C. por A.
Abogadas: Licda. Rosina de la Cruz Alvarado y Dra. Ordalis Salomón Coss.
Recurrido: Demetrio Antonio Santana.
Abogados: Licdos. José A. Rodríguez Frías, Julio Benoit Martínez e Ingrid Polanco.
CAMARA CIVIL
Casa
Audiencia pública del­ 5 de abril de 2006.
Preside: Rafael Luciano Pichardo.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la Repúbl
.
blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la Torre Popular, marcada con el núm. 20 de la Avenida John F. Kennedy de la cuidad de Santo Domingo, y sucursal en la Avenida 27 de Febrero s/n de la ciudad de Santiago, debidamente representada por los señores Tamayo Belliard y Pastora Burgos de Castellanos, dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 031-0031977-5 y 031-001442-5, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 22 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Rosina de la Cruz Alvarado por sí y por la Dra. Ordalis Salomón Coss, abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. José A. Rodríguez Frías por sí y por los Licdos. Julio Benoit Martínez e Ingrid Polanco, abogados de la parte recurrida, Demetrio Antonio Santana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: AQue procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 00097-2003, de fecha 22 de abril del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago@;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2003, suscrito por la Dra. Rosina de la Cruz Alvarado y Licda. Ordalis Salomón Coss, abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2003, suscrito por los Licdos. Julio Benoit Martínez, José Fernando Rodríguez Frías e Ingrid Polanco del Monte, abogados de la parte recurrida Demetrio Santana Ramírez;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2003, estando presente los jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado, asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por Demetrio Antonio Santana Ramírez contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 11 de septiembre de 2001 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios incoada por el señor Demetrio Antonio Santana en contra de Banco Popular Dominicano, C. por A., notificada por acto núm. 17/01 de fecha 11 de enero del 2001 del ministerial Juan Ricardo Marte Checo; por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales; Segundo: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), en provecho de Demetrio Antonio Santana, a título de indemnización por los daños y perjuicios experimentados a causa del mal manejo de su cuenta corriente; Tercero: Rechaza por improcedente, la condenación de intereses legales, solicitada por el señor Demetrio Antonio Santana a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. José Fernando Rodríguez, Ingrid Yuberlkis Polanco Delmonte y Julio Benoit Martínez, abogados que afirman estarlas avanzando; Quinto: Rechaza por improcedente y mal fundada, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia@; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte interviniente forzoso señor Demetrio Antonio Santana (sic), por falta de comparecer no obstante estar citado legalmente; Segundo: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil número 0581-2001, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. José Fernando Rodríguez, Ingrid Yubelkis Polanco Delmonte y Julio Benoit Martínez, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte@;

Considerando , que la parte recurrente propone, como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: APrimer Medio: Violación a la Ley. Errónea aplicación de los principios de la responsabilidad. Violación del artículo 1382 del Código Civil; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos; Tercer Medio: Violación al principio de razonabilidad. Violación del ordinal 5 del artículo 8 de la Constitución@;

Considerando , que en el primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que las motivaciones dadas por la Corte a-qua para fundamentar su sentencia lo han sido los artículos 1146 y siguiente del Código Civil Dominicano, los cuales establecen la responsabilidad civil contractual, sin embargo los términos de la demanda introductiva de instancia lo hace en base a los artículos 1382 y siguientes del Código Civil y además para fundamentar la sentencia recurrida en apelación, la magistrada juez de dicha Sala lo hace en base a los artículos 1149, 1315, 1382, 1384, 1349 y 1353, o sea, se basa para emitir su fallo en las disposiciones legales referentes a la responsabilidad civil extracontractual, acogiéndose en todo momento a lo solicitado por el demandante; que al realizar esta mutación jurídica la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago ha violentado uno de los principios dorsales del procedimiento civil, la inmutabilidad del proceso, olvidando que el juez de lo civil debe ceñirse a las actuaciones y pedimentos de las partes y fallar en cuanto a la procedencia o no de dichas pretensiones, así como de la correcta aplicación de los medios jurídicos procesales utilizados;

Considerando , que el estudio de la sentencia criticada y de los documentos que informan el presente expediente, pone de manifiesto los hechos siguientes: 1) que el Banco Popular Dominicano, entregó por error a Demetrio Antonio Quiroz un talonario de cheques correspondiente a la cuenta de Demetrio Antonio Santana; 2) que Demetrio Antonio Quiroz, giró varios cheques de la cuenta de Demetrio Antonio Santana, los cuales fueron cambiados por el Banco Popular; 3) que, mediante acto núm. 17/2004 de fecha 11 de enero de 2001, instrumentado por el alguacil Juan Ricardo Marte Checo, de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Santiago, el actual recurrido introdujo una demanda civil en reparación de daños y perjuicios en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 (párrafo primero del Código Civil) y sobre el fundamento de que “los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de las actuaciones de dicha institución bancaria, en lo relativo al mal manejo, negligencia e imprudencia de la cuenta núm. 02-80659-2@;

Considerando , que tal como lo señala la parte recurrente, las motivaciones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su sentencia, fueron basadas en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, los cuales rigen la responsabilidad civil delictual y cuasi-delictual; y la Corte a-qua motivo la sentencia ahora recurrida en casación, según los preceptos de la responsabilidad civil contractual, ya que expresó en uno de sus considerandos Aque en materia de responsabilidad civil contractual carece de relevancia que el error sea involuntario, basta con la prueba del incumplimiento del contrato que liga las partes@;

Considerando , que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes, como ocurre en este caso; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda;

Considerando , que, como se ha expresado precedentemente, el hoy recurrido lanzó su demanda original en reparación de daños y perjuicios en base a que había sufrido como consecuencia de las actuaciones del Banco Popular, incurriendo con ello en la responsabilidad delictual o cuasidelictual previstas en los artículos 1382, 1383 y 1384 (párrafo primero) del Código Civil, enmarcando su acción en el ámbito jurídico concerniente a esa responsabilidad civil, distinta conceptual y jurídicamente a la responsabilidad contractual referida en los artículos 1146 y siguientes del mismo código, admitida erróneamente por la Corte a-qua, según se ha visto;

Considerando , que a resulta de ello, la Corte a-qua ha incurrido en la violación del referido principio de la inmutabilidad del proceso, por cuanto al variar la causa o fundamento jurídico de la demanda y en base a eso fallar como lo hizo, desconoció que la litis en cuestión fue planteada en el campo de la responsabilidad cuasidelictual y que dentro de esos límites tenía que conocer el caso y derivar las consecuencias atinentes a esa situación jurídica; que, en consecuencia, procede la casación del fallo impugnado, sin necesidad de examinar los otros medios propuestos por el recurrente.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 22 de abril de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados de la parte recurrente Dra. Rosina de la Cruz Alvarado y Licda. Ordalí Salomón Coss, quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 5 de abril de 2006.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Ana Rosa Bergés Dreyfous. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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