Consulta sentencias de la Suprema Corte de Justicia


SENTENCIA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2008, NÚM. 8
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 16 de febrero de 2005.
Materia: Civil.
Recurrente: Michel Medina Dabas.
Abogado: Lic. Manuel Emilio Victoria Galarza.
Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana.
Abogado: Licdos. Enmanuel N. Cruz Babia y Rodolfo A. Mesa Chávez.
CAMARA CIVIL
Rechaza
Audiencia pública del 3 de diciembre de 2008.
Preside: Rafael Luciano Pichardo.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la Repúbl
.
blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Michel Medina Dabas, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-0074111-5, domiciliado y residente en el apartamento núm. 301-A, del Condominio María Carola II, del núm.154, de la calle Victor Garrido Puello, ensanche Evaristo Morales, de esta ciudad, contra la sentencia núm.48, dictada el 16 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Enmanuel N. Cruz Badia, por sí y por el Lic. Rodolfo A. Mesa Chávez, abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto por Michel Medina Dabas, contra la sentencia núm. 48 del dieciséis (16) de febrero del 2005, dictada por la Cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2005, suscrito por el Lic. Manuel Emilio Victoria Galarza, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2005, suscrito por los Licdos. Enmanuel N. Cruz Babia y Rodolfo A. Mesa Chávez, abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2006, estando presentes los Jueces, Rafael Luiciano Pichardo, Margarita Tavares, Eglys Margarita Esmurdoc y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2008, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a la magistrada Ana Rosa Bergés Dreyfous, juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando , que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 26 de mayo de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor Michel Medina Dabas, en su calidad de fiador solidario de la razón social Yajoma Autoparts, C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el señor Michel Medina Dabas, en su calidad de fiardor solidario de la razón social Yajoma Autoparts, C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante el Banco de Reservas de la República Dominicana, por ser justas y reposar en prueba legal; A) Condena a la parte demandada, el señor Michel Medina Dabas en su calidad de fiardor solidario de la razón social Yajoma Autoparts, C. por A., al pago de la suma de un Millón Trescientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y nueve pesos con Treinta y Nueve centavos (RD$1,328,389.39), a favor de la parte demandante, el Banco de Reservas de la República Dominicana; B) Condena a la parte demandada, el señor Michel Medina Dabas, en su calidad de fiador solidario de la razón social Yajoma Autoparts, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condena a la parte demandada, el señor MIchel Medina Dabas, en su calidad de fiador solidario de la razón social Yajoma Autoparts, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los Licdos. Rodolfo Mesa Chávez y José Ignacio Rodríguez Mesa, quienes afirman haberlas estado avanzando en su totalidad; Quinto: Comisiona a la ministerial Reyna Bureo de Castaños, de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia núm. 48, en fecha 16 de febrero de 2005, ahora impugnada de la cual es el dispositivo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por Michel Medina Dabas contra la sentencia No.036-03-1068 dictada en fecha 26 de mayo de 2003 a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, por la Tercera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en tiempo hábil; Segundo: rechaza en cuanto al fondo dicho recurso y, confirma en consecuencia la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. Rodolfo Mesa Chávez y Enmanuel N. Cruz Babía, abogados, quienes aseguran estarlas avanzando en su totalidad; (sic)

Considerando , que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: Falta de Motivos, Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8, párrafo 2, letra j, de la Constitución Dominicana”;

Considerando , que sobre los tres medios, que se reúnen para su ponderación por estar íntimamente vinculados, la parte recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua incurre en una violación a los artículos 68 y 141 del Código de Procedimiento Civil y de su derecho de defensa, al admitir como válidos los actos de intimación de pago y de demanda sin que fueran notificados ni en su domicilio ni a persona sino en manos de Uribe de la Cruz Medina, guardián del edificio de apartamentos donde reside, asimilando de manera errada que el referido señor es su empleado sin que exista una relación de subordinación;

Considerando , que la Corte a-qua sostuvo en su decisión que la expresión sirvientes a que hace referencia el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil debe ser tomada en sentido amplio, sin hacer distinción entre aquellos cuyas funciones son más elevadas que la acepción vulgar del término y aquellos cuyos servicios comportan una dependencia más absoluta, tales como domésticos; que en el orden arriba apuntado los conserjes y los porteros deben ser reputados sirvientes o servidores de todos los propietarios o locatarios de un edificio de apartamentos, residencial o condominio; que por tanto la Corte a-qua determinó que las referidas notificaciones son válidas y rechazó el alegato de violación al derecho de defensa;

Considerando , que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952), establece que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto el original como en las copias;

Considerando , que tal como observó la Corte a-qua el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a los términos “empleado o sirviente” de manera indistinta, por lo tanto no es necesaria la existencia de una relación de subordinación directa como alega la parte recurrente, ya que dicha disposición legal establece que la notificación puede ser recibida por una persona que sirva a la persona requerida y que por tanto tenga la obligación de entregar el acto, como ocurrió en la especie, por lo que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la disposición contenida en el referido artículo al sostener que las referidas notificaciones cumplieron con el voto de la ley por ser entregadas en manos de Uribe de la Cruz Medina, toda vez que ciertamente los conserjes o porteros son servidores de todos los locatarios del edificio de apartamentos donde reside la parte ahora recurrente, por lo que procede rechazar los medios analizados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Michel Medina Dabas, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. Rodolfo A. Mesa Chávez y Enmanuel N. Cruz Badía, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.suprema.gov.do