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| SENTENCIA DEL 24 DE FEBRERO DE 1999, No. 9 |
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Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 18 de octubre de 1990. Materia: Civil. Recurrente: Rafael Tilson Pérez Paulino. Abogados: Dres. Rafael Helena Regalado y José del Carmen Mets. Recurridos: La Ponderosa y/o Ramón Herrera. |
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Dios, Patria y Libertad
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República Dominicana
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En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Ana Rosa Bergés de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Pérez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 1999, años 155° de la Independencia y 136° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Rafael Tilson Pérez Paulino, dominicano, mayor de edad, en cédula personal de identidad No. 40775, serie 47, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1990 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Oído al Dr. José del Carmen Mets, por sí y por el Dr. Rafael Helena Regalado, abogados del recurrente en la lectura de sus conclusiones; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 1990, suscrito por los Dres. Rafael Helena Regalado y José del Carmen Mets, abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el auto dictado el 16 de febrero de 1999, por el Magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados Ana Rosa Bergés de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Pérez, Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por La Ponderosa, S. A., representada por su presidente el Sr. Ramón Herrera, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Segundo: Se declara rescindido pura y simplemente el contrato existente entre Rafael Tilson Pérez, inquilino y La Ponderosa, S. A. y/o Ramón Herrera, propietario, de fecha 6 de febrero del año 1987, por falta de pago; Tercero: Se condena a Rafael Tilson Pérez, a pagarle a la compañía La Ponderosa y/o Ramón Herrera, la suma de RD$ 18,900.00 por concepto de los meses de alquiler desde marzo de 1987 hasta mayo de 1989, a razón de RD$700.00 cada mes. Así como los meses vencidos y por vencer mientras dure el procedimiento, más los intereses legales de dicha suma, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato del Sr. Rafael Tilson Pérez Paulino, de la casa No. 6 de la calle 8 del Ensanche Isabelita, de esta ciudad, que ocupa en calidad de inquilino, propiedad de La Ponderosa, S. A. y/o Ramón Herrera, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando la casa al momento de la ejecución de la presente sentencia; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Sexto: Se condena a Rafael Tilson Pérez Paulino, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. Daniel Osiris Mejía Gómez, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; se comisiona a Max A. Ramírez, Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que notifique esta sentencia”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación incoado con el señor Rafael Tilson Pérez Paulino, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de La Ponderosa, S. A. y/o Ramón Herrera; Segundo: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por el señor Rafael Tilson Pérez Paulino, parte demandante, por improcedente e infundada; Tercero: Pronuncia el defecto, contra el señor Rafael Tilson Pérez Paulino, parte demandante, por falta de concluir al fondo en la presente instancia; Cuarto: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte recurrida, señor Ramón Herrera y/o La Ponderosa, S. A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 31 de mayo de 1990, que dio ganancia de causa a La Ponderosa, S. A. y/o Ramón Herrara; Quinto: Ordena el desalojo inmediato del señor Rafael Tilson Pérez Paulino, de la casa marcada con el No. 6 de la calle 8, del Ensache Isabelita de esta ciudad, o de cualquier persona que ocupare la misma; Sexto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Séptimo: Condena al señor Rafael Tilson Pérez Paulino al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. Daniel Osiris Mejía Gómez abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Comisiona al ministerial Rafael Angel Peña Rodríguez, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; Considerando , que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 8, inciso 2, letra “h” de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 17 de la Ley 821 de Organización Judicial; Tercer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: Sexto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (Desnaturalización de los hechos, falta de motivos); Considerando , que el recurrente propone en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha violado el artículo 8, inciso 2, letra “h” de la Constitución de la República porque Rafael Tilson Pérez ha sido juzgado y condenado dos veces por la misma causa: en primera instancia por el mismo Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción en fecha 5 de octubre de 1987 y 31 de mayo de 1990 y en apelación por la Cámara Civil de la Primera Circunscripción el 19 de octubre de 1987 y el 18 de octubre de 1990 respectivamente, todas con las mismas condenaciones; que si bien es cierto que en la primera de las sentencias del Juzgado de Paz, la del 5 de octubre de 1987 se “ordena el desalojo de la casa No. 8 del Ensanche Isabelita”, el dispositivo de la misma fue falsificado, cambiando el No. 8 por el No. 6, lo que impedía iniciar otro proceso para pedir el desalojo de la casa No. 6 porque nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; Considerando , en primer término, que la violación argüida por el recurrente en este medio de casación, de la norma consagrada en el literal h, párrafo 2 del artículo 8 de la Constitución, que establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, contrario a lo sostenido por el recurrente, en la especie, no sufre menoscabo alguno, en razón de que dicho principio se refiere de manera exclusiva a la seguridad individual, y por tanto, tal y como ha sido decidido en jurisprudencia reciente de esta Suprema Corte de Justicia, no tiene aplicación en materia civil; que es el principio de la autoridad de la cosa juzgada el que prohibe en materia civil, que sea sometido de nuevo a un tribunal, lo que ya ha sido juzgado bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa del artículo 1351 del Código Civil; que este último principio constituye un medio de defensa de interés privado y por tanto el juez no puede suplirlo de oficio, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando , que en su segundo medio de casación, el recurrente argumenta la violación al artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, porque en la sentencia que se impugna no aparece que fuese dictada en audiencia pública; que en la audiencia pública del 4 de octubre de 1990, el tribunal se reservó el fallo del incidente presentado por el recurrente, y el 18 de octubre de 1990, cuando se pronunció dicha sentencia, no hubo audiencia pública; Considerando , que si bien es cierto que en el fallo impugnado sólo se advierte que la Cámara a-qua se encontraba “regularmente constituida en su sala de audiencia”, es imprescindible que se distinga entre la publicidad de las audiencias, que la Constitución instituye como garantía de la contradicción e imparcialidad de los juicios, y la publicación de las sentencias, lo que es una cuestión distinta; que en efecto, la Ley de Organización Judicial, establece de modo expreso en su artículo 17, que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública; que en la especie, contrario a lo alegado por el recurrente, este requisito fue debidamente cumplido por la Cámara a-qua en la audiencia del 4 de octubre de 1990, en la que el juez, luego de ordenar el depósito de piezas por secretaría, se reservó el fallo para dictarlo en una próxima audiencia; que al dictar dicho fallo el 18 de octubre de 1990 “en su sala de audiencias”, es evidente que lo hizo en audiencia pública, por lo que el alegato expuesto en este medio, debe ser desestimado por carecer de fundamento; Considerando , que en su tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por convenir mejor a la solución del litigio, el recurrente alega violación al derecho de defensa porque tal y como se lee en la sentencia impugnada, en la hoja de audiencia del 4 de octubre de 1990 consta que el demandante concluyó solicitando que se ordenara el sobreseimiento hasta tanto la Cámara Civil de la Corte de Apelación conociera el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo tribunal, y el demandado en el sentido de que se pusiese en mora al demandante de concluir al fondo y que se ratificase la sentencia apelada, y el Juez a-quo, sin invitar al recurrente a concluir al fondo, falla al mismo tiempo el incidente y el fondo de la causa; que para justificar su fallo, la Juez a-quo expresa que el recurrente volvió a plantear el sobreseimiento basándose en la querella señalada en la audiencia del 21 de agosto de 1990, cuando el pedimento de sobreseimiento tuvo su base, tal y como se confirma por la hoja de audiencia, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal el 11 de septiembre de 1990; que hasta que la Corte de Apelación de Santo Domingo no dicte sentencia sobre el recurso de apelación contra dicha sentencia, no debió conocerse el fondo del recurso contra la sentencia del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción; que al interpretar el Juez a-quo su decisión del 11 de septiembre de 1990 como preparatoria, desnaturaliza los hechos; que por ser interlocutoria y no preparatoria, la Cámara a-qua debió sobreseer el expediente y no dictar la sentencia impugnada; Considerando , que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el juez de fondo para rechazar nuevamente el pedimento de sobreseimiento, se basó en que ya en audiencia anterior, del 21 de agosto de 1990, el recurrente había solicitado el sobreseimiento y el tribunal había dictado sentencia rechazando dicha solicitud e intimando a las partes a concluir al fondo; que si bien en esta oportunidad, el Tribunal a-quo decidió por la sentencia impugnada tanto el incidente de sobreseimiento, como el fondo del asunto, hay que advertir, que en la especie, el recurrente ya había planteado, aunque con motivaciones distintas, el mismo incidente de sobreseimiento, el cual le fue rechazado y puesto en mora de concluir al fondo para la audiencia en la que reitera dicho pedimento; que los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir, tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del asunto, siempre y cuando las partes hayan concluido al fondo, o, como ocurrió en la especie hayan sido puesto en mora de hacerlo; que además, la sentencia del 11 de septiembre de 1990 a pesar de que rechazó la solicitud de sobreseimiento y puso en mora al recurrente de concluir al fondo en la audiencia del 4 de octubre de 1990, es una sentencia previa, de antes de decir derechos, porque no prejuzga el fondo del asunto; que por tanto el recurso interpuesto contra la misma, no podía dar lugar a un nuevo sobreseimiento; que al decidirlo así, la Juez a-quo no incurrió en las violaciones que se denuncian en los medios propuestos, por lo cual carecen de fundamento y deben ser desestimados; Considerando , que en su quinto y sexto medio de casación los cuales se reúnen por su estrecha conexión, el recurrente fundamenta la violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978 en que al no haber invitado al recurrente a concluir al fondo y pronunciar el defecto en su contra, no liberaba al Juez a-quo de comprobar si el demandante, que por efecto de la instancia original era La Ponderosa, S. A., cumplió con la obligación de suministrar la prueba de sus alegatos; que al Tribunal a-quo le fueron suministradas todas las pruebas de la falta de consistencia de las pretensiones de la contraparte y de las violaciones en que se incurrió en la sentencia del primer grado, y no obstante eso, pronunció el defecto contra la recurrente y acogió las conclusiones de la recurrida; que en la sentencia impugnada no se explican los motivos que la conducen a confirmar la de primera instancia; que tampoco habla que se hayan ponderado los documentos aportados por el recurrente, sólo de la recurrida; que tampoco aparece en ella la dirección y generales de las partes, desconociendo las más elementales normar procesales y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Considerando , que tal y como se aprecia por el estudio de la sentencia impugnada, el recurrido, contrario a lo argumentado por el recurrente, sí había suministrado la prueba de sus alegatos y había depositado documentos en apoyo de sus pretensiones que fueron debidamente ponderadas por el tribunal; que es obvio que como se pronunció el defecto contra el recurrente, por su reticencia a concluir al fondo, el tribunal no podía ponderar sus alegatos al fondo; que por otra parte, en la sentencia impugnada se cumple con el voto de la ley, porque si bien no aparecen en ella las generales del recurrido, si aparecen las del recurrente quien es el que invoca el agravio; que es evidente que la omisión en la sentencia impugnada de las generales del recurrido, no causó al recurrente ningún agravio ni le privó de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben por tanto ser también desestimados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rafael Tilson Pérez Paulino, contra la sentencia del 18 de octubre de 1990, dictada por la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Ana Rosa Bergés de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Pérez. Grimilda Acosta, Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. www.suprema.gov.do |