Consulta
sentencias de la Suprema Corte de Justicia |
| Fecha | 15/12/2004 |
| Materia | Laboral |
| Recurrente (s) | Faro Francés Viejo, S. A |
| Abogado (s) | Dr. Porfirio Hernández Quezada y Lic. Luis Fernando Disla Muñoz |
| Recurrido (s) | Dr. Ricardo Cornielle Mateo |
| Abogado (s) | |
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Dios, Patria y Libertad
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En Nombre de la Repúbli
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ca, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Faro Francés Viejo, S. A., organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la población de Río San Juan, provincia de “María Trinidad Sánchez”, debidamente representada por el señor Orlando Alvarado, dominicano, mayor de edad, empresario, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 081-0002663-5, domiciliado y residente en la citada población, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 7 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Porfirio Hernández Quezada, por sí y por el Dr. Luis Disla Muñoz, abogados de la parte recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ricardo Cornielle Mateo, abogado de la parte recurrida, Isolina Guzmán Acosta, Ana Francisa Guzmán y compartes;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Faro Francés Viejo, S. A., contra la sentencia civil No. 026-03, de fecha 7 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2003, suscrito por el Dr. Porfirio Hernández Quezada y el Lic. Luis Fernando Disla Muñoz, abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2003, suscrito por el Dr. Ricardo Cornielle Mateo, abogado de la parte recurrida, Isolina Guzmán Acosta, Ana Francisca Guzmán Acosta;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 2004, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1937;
La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2003, estando presente los Jueces: Margarita A. Tavares, Presidente en funciones, Eglys Margarita Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación aludida en la misma, pone de manifiesto los hechos siguientes: a) que en ocasión de una demanda civil en partición y liquidación de bienes sucesorales incoada por Juana Acosta Vda. Guzmán y compartes contra Isolina Guzmán Acosta y compartes, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó en atribuciones civiles el 30 de marzo de 1993, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte interviniente voluntaria, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se condena dicha parte al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. Ricardo Cornielle Mateo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se ordena la partición y liquidación de los bienes relictos que forman la sucesión del finado Ramón Guzmán Medina; Cuarto: Se declaran como únicos herederos del de-cujus sus hijos legítimos Isolina, Ana Francisca, Adelaida, Domingo, Eusebio Pascual, todos de apellidos Guzmán Acosta, Nieve Dominicana y Héctor Bolívar, de apellidos también Guzmán Acosta, así como Lidia Altagracia, Amelia, José Bolívar y Mary, de apellidos Guzmán Almonte, en representación de su finado padre Ramón Marcelino Guzmán Acosta y Erika Deyanira Guzmán, en representación de su finado padre Rafael Guzmán Acosta; Quinto: Se declara a la señora Juanita Acosta Vda. Guzmán, como esposa superviviente común en bienes del señor Ramón Guzmán Medina, con derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles relictos del señor Guzmán Medina, con excepción de las acciones propiedad de dicho señor en la compañía Faro Francés Viejo, S. A., toda vez que al ser aportadas en naturaleza mantienen su origen de bien inmobiliario y por tanto no entran en comunidad matrimonial; Sexto: Se declara a la señora Juanita Acosta Viuda Guzmán, como legítima propietaria del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los bienes inmuebles de la sucesión de su finado esposo, acogiendo como buena y válida su disposición testamentaria contenida en el acto No. 12 de fecha (29) de agosto de 1984, instrumentado por el Dr. Ludovino Alonzo Raposo, Notario Público de los del número del Municipio de Nagua; Séptimo: Se designa al Dr. Amable R. Grullón Santos, Notario Público de los del número del Municipio de Nagua, para que por ante él se realicen todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Octavo: Se designan a los señores Félix Alberto C. Guzmán y Manuel Gratereaux Matías, como peritos de la partición, para que previa juramentación y comprobación rindan informe de si lo bienes a partir son de fácil partición en naturaleza, o en caso negativo formar los lotes para su venta en pública subasta, de acuerdo a la ley; Noveno: Se auto designa al juez infrascrito, como juez comisionado de la partición; Décimo: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se ordena su distracción en provecho del Dr. Juan A. Jáquez Núñez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b)que fueron interpuestos recursos de apelación principal e incidental contra dicho fallo; c) que en la última audiencia celebrada el 2 de junio de 1995, la Corte a-qua dio acta de desistimiento a las partes litigantes, por haber llegado a un acuerdo y declaró sin efecto la intervención de la hoy recurrente; d) que, posteriormente, fue introducida una demanda en perención de instancia respecto de la apelación intentada en el caso por Isolina Guzmán Acosta y compartes, interviniendo la decisión ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en perención del recurso de apelación, por ser hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara perimido con todas sus consecuencias legales, el recurso de apelación interpuesto por la firma comercial Faro Francés Viejo, S. A., contra la sentencia civil número 43, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, en fecha 30 de marzo del 1993, por haber cesado los procedimientos durante 3 años; Tercero: Condena a la firma comercial Faro Francés Viejo, S. A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. Ricardo Cornielle Mateo, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la sociedad recurrente formula el medio de casación siguiente: “Medio Único: Falta de motivos y de base legal.- Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 44 y siguientes de la Ley 834, 402 y siguientes (sic) y 1350 del Código Civil”;
Considerando, que el medio propuesto se refiere, en síntesis, a que como en la audiencia del 2 de julio de 1995 celebrada por la Corte a-qua, “las partes proclamaron que habían arribado a un acuerdo transaccional y desistieron del recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 1993 por Juana Acosta Vda. Guzmán y compartes..., dando acta de tal desistimiento de acción (sic)... y declarando sin efecto la intervención voluntaria del Faro Francés Viejo, S. A.”, tal desistimiento de acción (sic) implicaba “un abandono del derecho mismo y que tiene como resultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir”; que el hecho de que los ahora recurridos sean hijos y, por tanto, legítimos herederos de Ramón Guzmán Medina, “no tiene nada que ver con los efectos del desistimiento del 2 de julio de 1995 ni con la autoridad de cosa juzgada que tiene la sentencia que dio acta de tal desistimiento y declaró sin efecto la intervención“ de la actual recurrente, y además “omite considerar las consecuencias que se derivan del desistimiento y de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” antes señaladas;
Considerando, que, como consta en la sentencia objetada, la parte ahora recurrente solicitó a la Corte a-qua, mediante conclusiones formales de audiencia, que se declarara “inadmisible la demanda en perención..., por falta de calidad y de interés de los demandantes, a los términos de los artículos 44 de la Ley 834; 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil y 1350 del Código Civil”; que, obviamente, la referencia a los textos legales antes mencionados, supeditó el medio de inadmisión planteado a la debida ponderación de las incidencias procesales que pudiesen derivarse de los invocados desistimiento y autoridad de cosa juzgada;
Considerando, que la Corte a-qua, después de establecer, según aparece en el fallo atacado, que en efecto ella dio acta del “desistimiento de las partes por haber llegado a un acuerdo” y haber dejado “sin efecto la intervención de la compañía” hoy recurrente, estimó que del estudio de los documentos depositados, pudo “verificar tanto la calidad, como el interés de los demandantes, por ser estos legítimos herederos del finado Ramón Guzmán” (sic), por lo que procedió a rechazar las conclusiones vertidas por la actual recurrente, antes citadas y acoger la demanda en perención aludida precedentemente;
Considerando, que, como se advierte en los motivos que sustentan el rechazamiento de la inadmisibilidad propuesta ante la Corte a-qua por la hoy recurrente, dicha Corte se limitó a comprobar la calidad y el interés de los ahora recurridos, en función exclusivamente de su condición de “herederos del finado Ramón Guzmán” (sic), soslayando en absoluto referirse a la cuestión atinente al desistimiento que retuvo como un hecho de la causa, del cual fue otorgada el acta correspondiente; que, en consecuencia, al estatuir la sentencia impugnada sobre una cuestión no planteada por las partes, como fue la calidad y el interés de los actuales recurridos, en base a ser éstos “legítimos herederos del finado Ramón Guzmán”, y omitir el examen de esa calidad e interés en torno a las implicaciones jurídicas de un alegado desistimiento, incluso para determinar si dicho desistimiento versó sobre la instancia procesal de apelación o sobre la acción de fondo propiamente dicha, resulta evidente, como se observa, que la Corte a-qua incurrió en la especie, como lo denuncia la recurrente, en el vicio de falta de motivos, implicativo por demás de una falta de base legal, por cuanto el fallo objetado carece de una exposición completa de los hechos envueltos en el desistimiento en cuestión, por lo que esta Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar si en el aspecto examinado la ley ha sido aplicada correctamente o no; que, por consiguiente, procede la casación de la sentencia recurrida.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 7 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, cuya distracción se ordena en beneficio de los abogados Dr. Porfirio Hernández Quezada y Lic. Luis Fernando Disla Muñoz, quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2004.
Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Margarita A. Tavares, Eglys Margarita Esmurdoc y Ana Rosa Bergés Dreyfous. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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